EXP. N.° 00733-2006-PC/TC
LA LIBERTAD
SANTIAGO
TIBURCIO
FLORES
Y OTROS
Lima, 15 de marzo de 2006
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por
don Santiago Tiburcio Flores y otros contra la resolución de la Primera Sala
Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 75, su fecha 18
de noviembre de 2005, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la
demanda de autos.
ATENDIENDO A
1.
Que, con fecha 6 de abril de 2005, don Santiago
Tiburcio Flores, conjuntamente con otras personas, interpone demanda de
cumplimiento contra la Municipalidad Provincial de Trujillo, con el objeto que
aplique los alcances de la Ley N.º 25252, de fecha 20
de junio de 1990, que “Declara de necesidad y utilidad públicas la construcción
del Mercado Autogestionario "El Progreso" en Trujillo”.
2.
Que este Colegiado, en la STC N.º
168-2005PC, expedida el 29 de setiembre de 2005, en el marco de la función de
ordenación que le es inherente y en la búsqueda del perfeccionamiento del
proceso de cumplimiento, ha precisado, con carácter vinculante, los requisitos
mínimos que debe tener el mandato contenido en una norma legal o en un acto
administrativo para que sea exigible a través del proceso constitucional
indicado.
3.
Que, en los fundamentos 14, 15 y 16 de la sentencia
precitada, que constituyen precedente vinculante conforme a lo previsto por el
artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, se han
consignado tales requisitos, estableciéndose que éstos, en concurrencia con la
demostrada renuencia del funcionario o autoridad pública, determinan la
exigibilidad de una norma legal o acto administrativo en el proceso de
cumplimiento, no siendo posible recurrir a esta vía para resolver controversias
complejas. Por tal motivo, en el presente caso, la demanda de cumplimiento debe
desestimarse, toda vez que la Ley N.º 26569, cuyo
cumplimiento se solicita, no goza de las características mínimas previstas para
su exigibilidad; esto es, la existencia de un mandato cierto y claro, donde
incluso su interpretación está sujeta a controversia.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del
Perú
RESUELVE
Declarar
IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese
y notifíquese.
SS.
GONZALES OJEDA
ALVA ORLANDINI
LANDA ARROYO