EXP. N.° 0742-2005-PA/TC
JUNÍN
RUFINO SERAPIO
HUAYNATE CÓNDOR
En Lima, a los 6 días del mes de febrero de 2006, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gonzales Ojeda, Vergara Gotelli y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Rufino Serapio Huaynate Cóndor contra la sentencia de la Segunda Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 106, su fecha 23 de noviembre de 2004, que declara infundada la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 28 de octubre de 2003, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), a fin de que se declare inaplicable la Resolución N.o 28994-97-ONP/DC, al considerar que se ha aplicado retroactivamente el tope pensionario establecido en el artículo 3° del Decreto Ley N.° 25967, y que, en consecuencia, se le otorgue su pensión conforme con el Decreto Ley N.° 19990, la Ley N.° 25009 y su reglamento. Alega que goza de una pensión diminuta al haberse desconocido su condición de minero metalúrgico.
La ONP contesta la demanda alegando que el demandante no cumple con ninguno de los requisitos establecidos en la Ley N.° 25009, a fin de obtener la pensión de jubilación minera; agregando que, éste no ha acreditado tener derechos adquiridos al amparo del Decreto Ley N.° 19990.
El Tercer Juzgado Especializado Civil de Huancayo, con fecha 30 de abril de 2004, declara fundada la demanda, al haberse acreditado que el demandante, antes de la entrada en vigencia del Decreto Ley N.° 25967, ya había cumplido con los requisitos para gozar de pensión de jubilación minera al amparo del Decreto Ley N.° 19990 y la Ley N.° 25009.
La recurrida, revocando la apelada, declara infundada la demanda, al considerar que el demandante no ha acreditado el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Decreto Ley N.° 19990 ni en la Ley N.° 25009, para obtener el derecho a pensión conforme a dichas normas.
FUNDAMENTOS
1. De acuerdo a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC N.º 1417-2005-PA, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5º, inciso 1), y 38º del Código Procesal Constitucional, se determina que, en el presente caso, aun cuando la pretensión se encuentra dirigida a cuestionar la suma específica de la pensión que percibe la parte demandante, resulta procedente que este Colegiado efectúe su verificación por las objetivas circunstancias del caso a fin de evitar consecuencias irreparables al constar de los autos que el demandante padece la enfermedad profesional de neumoconiosis.
2. En el presente caso, el demandante pretende que se le otorgue su pensión de jubilación conforme a lo establecido en el Decreto Ley N.° 19990 y la Ley N.° 25009, afirmando que cuando se le otorgó su pensión se le aplicó retroactivamente el Decreto Ley N.° 25967.
Análisis de la controversia
3. Según el artículo 1º de la
Ley N.º 25009, de jubilación minera, y los artículos 2º, 3º y 6º de su
Reglamento, D.S. N.º 029-89-TR, los trabajadores de centros de producción
minera, centros metalúrgicos y centros siderúrgicos, podrán jubilarse entre los
50 y 55 años de edad, acreditando 30 años de aportaciones, de los cuales quince
(15) años deben corresponder a trabajo efectivo en ese tipo de centros de
trabajo, a condición de que en la realización de sus labores estén expuestos a
los riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad, requisitos que son
concurrentes y adicionales a las de edad y el trabajo efectivo aparejado de los
años de aportación correspondientes.
4. En el presente caso de autos
se constata que el recurrente nació el 28 de febrero de 1938, y que trabajó en
el centro de producción de la Empresa Minera del Centro del Perú S.A. desde el
2.05.1961 hasta el 4.05.1996 por un periodo de 35 años. Por tanto, a la fecha
de su cese contaba con 58 años de edad, con el número mínimo de años de trabajo
efectivo y con las aportaciones requeridas para acceder a la jubilación minera,
según el artículo 2° de la Ley N.° 25009.
5.
Adicionalmente, consta de la Resolución N.º
786-SGS-GPE-GCPSS-IPSS-97, obrante a fojas 11 del cuadernillo formando en este
Tribunal, que la Comisión Evaluadora de Enfermedades Profesionales dictaminó
que el recurrente padece de Neumoconiosis (silicosis) desde el 30 de julio de
1996. Dicha enfermedad es definida como una afección respiratoria crónica,
producida por la inhalación de polvo de diversas sustancias minerales por
períodos prolongados, constituyendo una enfermedad profesional, dado que se
deriva de una exposición continua al polvo mineralizado
cuya infiltración pulmonar hace que se desarrolle la dolencia.
Consiguientemente, queda fehacientemente probado que el actor, en el ejercicio
de sus labores, estuvo expuesto a los riesgos de toxicidad, peligrosidad e
insalubridad, establecidos por la Ley de Jubilación Minera como condición
indispensable para acceder a sus beneficios.
6.
Entonces, habiendo el actor acreditado
el cumplimiento de los requisitos concurrentes para el goce de la jubilación
minera, corresponde amparar su demanda, en aplicación de la interpretación
efectuada por este Tribunal en la sentencia recaída en el expediente N.°
007-96-I/TC.
7.
Respecto a la pretensión de una pensión
de jubilación sin topes, este Colegiado, en reiterada jurisprudencia, ha
precisado con relación al monto de la pensión máxima mensual, que los topes
fueron previstos desde la redacción original del artículo 78º del Decreto Ley
N.° 19990, los cuales fueron luego modificados por el Decreto Ley N.º 22847,
que estableció un máximo referido a porcentajes, hasta la promulgación del
Decreto Ley N.º 25967, que retornó a la determinación de la pensión máxima
mediante decretos supremos. En consecuencia, queda claro que desde el origen
del Sistema Nacional de Pensiones se establecieron topes a los montos de las
pensiones mensuales, así como los mecanismos para su modificación.
8.
Debe precisarse que el régimen de
jubilación minera no está exceptuado del tope establecido por la pensión
máxima, pues el Decreto Supremo N.° 029-89-TR, Reglamento de la Ley N.° 25009
ha establecido que la pensión completa a que se refiere la Ley N.° 25009 será
equivalente al 100% de la remuneración de referencia del trabajador, sin que
exceda del monto máximo de pensión dispuesto por el Decreto Ley N.° 19990.
Asimismo que la pensión completa de jubilación
establecida para los trabajadores mineros que adolezcan de (neumoconiosis) silicosis
importa el goce del derecho a la pensión aun cuando no se hubiera reunido los
requisitos legalmente previstos. Ello significa que a los trabajadores mineros
que adquieran dicha enfermedad profesional, por excepción, deberá otorgárseles
la pensión de jubilación como si hubieran acreditado los requisitos previstos
legalmente; pero, igualmente, el monto de la pensión correspondiente se
encontrará sujeto al tope máximo señalado en Decreto Ley N.º 19990.
9.
Por consiguiente, la imposición de
topes a las pensiones de jubilación mineras, aun en el caso de los asegurados
que hubieran adquirido la enfermedad de neumoconiosis (silicosis), no implica
vulneración de derechos.
10.
En cuanto al pago de las pensiones
devengadas, resulta procedente amparar la pretensión por derivar legítimamente
de la pensión que fue mal otorgada, debiéndose calcular según lo dispuesto por
el artículo 81° del Decreto Ley N.° 19990 y agregarse los intereses generados
según la tasa establecida en el artículo 1246º del Código Civil.
11. Adicionalmente, importa recordar que conforme a lo señalado en el fundamento 9 de la STC N:º 1008-2004-AA/TC, “(...) no es incompatible percibir simultáneamente una pensión de jubilación del Sistema Nacional de Pensiones y una pensión de invalidez por incapacidad laboral (antes pensión o renta vitalicia) del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo”.
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda; en consecuencia, nula la Resolución N.o 28994-97-ONP/DC.
2. Ordenar que la demandada otorgue la pensión de jubilación minera al demandante, conforme a los fundamentos expuestos en la presente sentencia, con abono de los devengados e intereses correspondientes, más costos.
3.
Declarar INFUNDADA la demanda en cuanto pretende percibir una pensión de
jubilación sin los montos máximos previstos para las prestaciones que otorga el
Sistema Nacional de Pensiones.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GONZALES OJEDA
VERGARA GOTELLI
LANDA ARROYO