EXP. N.° 748-2005-PHC/TC

AREQUIPA

ISAURO EMETERIO
QUISPE QUISPE

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

               

En Lima, a los 17 días del mes de marzo de 2005, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen y Vergara Gotelli, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Isauro Emeterio Quispe Quispe contra la resolución de la Segunda Sala Especializada en lo Penal de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 157, su fecha 21 de diciembre de 2004, que declara infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 8 de noviembre de 2004, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra la Tercera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Arequipa solicitando su inmediata excarcelación, por haber vencido en exceso el plazo máximo de detención previsto en el artículo 137.º del Código Procesal Penal. Manifiesta encontrarse detenido desde el 13 de junio de 1993, y haber sido procesado y condenado por un tribunal militar por el delito de traición a la patria, que le impuso la pena de cadena perpetua; que, posteriormente, dicho proceso fue anulado al declararse fundada una acción de garantía, y se le inició una nueva en sede penal, en la que se dictó mandato de detención. Refiere que este proceso concluyó con sentencia condenatoria que fue recurrida ante la Corte Suprema de Justicia de la República, la cual al haber observado irregularidades en el proceso, declaró nula la sentencia y dispuso la realización de un nuevo juicio oral. Alega tener la condición jurídica de detenido y no de sentenciado y que habiendo transcurrido más de 11 años de reclusión hasta la fecha de interposición de la demanda, su detención se ha convertido en arbitraria, tornando ilusoria la presunción de inocencia, vulnerando con ello su derecho a ser juzgado en un plazo razonable. Aduce también que se han violado sus derechos constitucionales a la libertad y seguridad personales y las garantías del debido proceso.

 

Agrega que las leyes que restringen la libertad individual, sean estas de carácter sustantivo o procesal penal, deben estar vigentes con anterioridad a la fecha en que se produce la detención y que no pueden ser retroactivas, salvo que beneficien al detenido conforme lo establece el artículo 103.º de la Constitución, el cual no distingue –en su opinión– entre ley penal sustantiva, procesal penal o de ejecución. Finalmente, invoca la sentencia de la Corte Interamericana expedida en el caso Suárez Rosero, la cual declara que el plazo de detención debe computarse desde la detención policial, por lo que solicita que se le apliquen dichos plazos.

 

Realizada la investigación sumaria los magistrados emplazados no rinden sus declaraciones explicativas pese a estar debidamente notificados.

 

El Procurador adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial se apersona en el proceso y solicita que se declare improcedente la demanda aduciendo que, en vista de que el proceso ha sido tramitado de manera regular, el hábeas corpus no resulta eficaz.

 

El Sétimo Juzgado Penal de Arequipa, con fecha 24 de noviembre de 2004, declara improcedente la demanda considerando que no se ha acreditado la invocada vulneración de derechos, toda vez que se han respetado las normas y plazos procesales que estipulan la norma adjetiva y el debido proceso.

 

La recurrida, revocando la apelada, declara infundada la demanda argumentando que en el caso de autos no existe la alegada vulneración de los derechos invocados, dado que la detención del recurrente se ajusta a los plazos legales establecidos por el artículo 137.º del Código Procesal Penal.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      La demanda tiene por objeto que se disponga la inmediata excarcelación del demandante. Se alega que el plazo límite de detención, establecido por el artículo 137.° del Código Procesal Penal, ha vencido.

 

§. Petitorio 

 

2.      El demandante sustenta su demanda en que se ha producido una doble afectación de derechos constitucionales:

 

a)      Detención arbitraria originada por el vencimiento del plazo legal de detención preventiva.

 

b)      Vulneración de las garantías del debido proceso respecto del plazo razonable, causada por la duración ilimitada de su detención por la aplicación de dispositivos procesales penales que no estuvieron vigentes al momento de su detención, con la consecuente transgresión del principio de legalidad procesal.

 

3.      Resulta importante precisar que, si bien el proceso de hábeas corpus no tiene por objeto proteger en abstracto el derecho al debido proceso, en el presente caso, habida cuenta de que se han establecido judicialmente restricciones al pleno ejercicio de la libertad locomotora, tras la imposición de la medida cautelar de detención preventiva, el Tribunal Constitucional tiene competencia, ratione materiae, para evaluar la legitimidad constitucional de los actos judiciales considerados lesivos.

 

§. Materias sujetas a análisis

 

4.      En la presente sentencia este Colegiado debe llegar a determinar:

 

a)      Si se ha lesionado el derecho que tiene todo justiciable al pleno ejercicio de las facultades que sobre la administración de justicia consagra la Constitución Política del Perú.

 

b)      Si por el tiempo transcurrido en detención preventiva, se ha terminado afectando la libertad personal del demandante. Esto es, si los magistrados emplazados no observaron las garantías del debido proceso y si, a consecuencia de ello, vulneraron el derecho a la libertad personal del demandante.

 

§. Límites del derecho a la libertad personal

 

5.      Este Tribunal ha señalado en reiterada jurisprudencia que la libertad personal no solo es un derecho fundamental reconocido, sino un valor superior del ordenamiento jurídico y que su ejercicio no es absoluto e ilimitado, pues se encuentra regulado y puede ser restringido mediante ley.

 

6.      Conforme al artículo 2, inciso 24, literal b), de la Constitución, no se permite forma alguna de restricción de la libertad personal, salvo en los casos previstos por ley. Por tanto, para esclarecer la controversia debe establecerse si el periodo de detención preventiva que cumple el demandante constituye una restricción del derecho a la libertad prevista en la ley y la Constitución.

 

§. Afectación del derecho a la libertad individual por exceso de detención preventiva

 

7.      El artículo 9.º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos establece que toda persona detenida o presa a causa de una infracción penal será llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales, y que tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad. La prisión preventiva de las personas sometidas a juicio no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el juicio o en cualquier momento de las diligencias procesales y, en su caso, en la ejecución del fallo.

 

8.      De ello se infiere que la detención preventiva debe ser el último recurso del que dispone un juez para asegurar el éxito del proceso penal, y constituye una de las formas establecidas por la Constitución para garantizar que el procesado comparezca en las diligencias judiciales.

 

9.      De autos se observa que el demandante fue procesado y condenado a cadena perpetua por el delito de traición a la patria, juzgamiento que estuvo a cargo de tribunales militares. Contra dicho proceso, el accionante interpuso acción de hábeas corpus, que fue declarada fundada por resolución de la Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, corriente de fojas 47 a 49, que declaró “Nulo el proceso penal seguido contra el recurrente, inclusive la denuncia formulada”; disponiendo que el Consejo Supremo de Justicia Militar remita, en el término de 48 horas, los actuados a la Corte Superior de Justicia.

 

Posteriormente, en la vía ordinaria se formuló denuncia penal en su contra (ff.63-66) y el Octavo Juzgado Penal de Arequipa instauró el proceso 4194-2002, en el que se le abrió instrucción por el delito contra la tranquilidad pública-terrorismo, conforme se acredita con las copias certificadas que obran en autos de fojas 68 a 70. Este proceso concluyó con sentencia condenatoria dictada contra el demandante, la cual fue recurrida ante la Corte Suprema de Justicia de la República, que declaró nula la sentencia, disponiendo la realización de nuevo juicio oral por otra sala penal superior, según se desprende de las copias certificadas que obran en autos de fojas 99 a 100.

 

10.  Por tanto, al haberse declarado la nulidad de los actuados y tramitado la causa penal contra el recurrente en la vía ordinaria, es evidente que se observaron las garantías del debido proceso y el derecho a una tutela jurisdiccional efectiva, respetándose el principio del juez natural.

 

      A mayor abundamiento, la Corte Suprema al declarar nula la sentencia recurrida,         consideró que la resolución impugnada por haber omitido pronunciarse sobre la tacha formulada por el demandante contra el atestado policial, incurrió en vicio que acarrea nulidad insubsanable, pronunciamiento que evidencia la tutela judicial efectiva del juez penal.

 

 §. Exceso de detención 

 

11.  A tenor del artículo 137.º del Código Procesal Penal, el plazo de detención en el proceso penal ordinario tiene una duración máxima de 18 meses, término que se duplicará automáticamente en caso de que el proceso sea por los delitos de terrorismo, tráfico de drogas, espionaje u otro de naturaleza compleja seguido contra más de diez imputados.

 

Asimismo precisa que en los casos en que se declare la nulidad de procesos seguidos en fueros diferentes, el plazo se computa desde la fecha en que se dicte el nuevo auto de detención.

 

12.  El auto que abre instrucción en el nuevo proceso fue expedido el 16 de diciembre de 2002, fecha en que el Octavo Juzgado Penal de Arequipa dictó mandato de detención contra el demandante y desde la cual se inicia el cómputo del plazo a que se refiere el artículo 137.º del Código Procesal Penal, cuyo vencimiento, tratándose de un proceso de terrorismo, se produce a los 36 meses. Siendo ello así, a la fecha el plazo de detención aún no ha vencido, resultando de aplicación el artículo 2.º del Código Procesal Constitucional.

 

13.  Finalmente, respecto del extremo invocado por el demandante según el cual “(...) de la sentencia de la Corte Interamericana expedida en el caso Suárez Rosero se desprende que el plazo de detención debe computarse desde la detención policial, por lo que solicita que se le apliquen dichos plazos”, este Colegiado ha manifestado que “(...) de conformidad con el artículo 7.°, inciso 2, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la validez de la detención judicial preventiva no solo está condicionada a la observancia del principio de legalidad, esto es, a que las causales de su dictado estén previstas en el derecho interno, sino, además, a que dichas razones de justificación estén arregladas a la Constitución, ya que nadie puede ser privado de su libertad "salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las constituciones políticas de los Estados partes o por las leyes dictadas conforme a ellas”; lo que quiere decir que no sólo basta con que las razones que puedan dar origen a la detención judicial preventiva estén señaladas en la ley, sino, además, que ellas sean conformes a la Constitución”[1].

 

14.  De acuerdo con la Cuarta Disposición Final y Transitoria de la Carta Fundamental, los derechos y libertades reconocidos constitucionalmente deben interpretarse de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos, con los tratados y las decisiones adoptadas por los tribunales internacionales sobre derechos humanos constituidos según los tratados de los que el Perú es parte, y que, incorporados al derecho interno, procesalmente se encuentran materializados en el artículo 137.º del Código Procesal Penal, que establece los plazos de detención preventiva y el cómputo de los mismos.

 

15.  Al respecto, el Tribunal Constitucional debe recordar, especialmente teniendo en consideración los graves problemas que ocasionó la subversión en nuestro país, que los plazos del artículo citado están previstos para tutelar los derechos del justiciable, pero, fundamentalmente, para preservar el orden público. Ello es así porque el Estado garantiza la seguridad de la nación y la defensa nacional, pues, conforme al artículo 163.º de la Constitución, “Toda persona natural o jurídica está obligada a participar de la Defensa Nacional, de conformidad con la ley”.

 

       A mayor abundamiento, el artículo 44.º de la Norma Fundamental señala que es deber primordial del Estado no solo garantizar la plena vigencia de los derechos humanos, sino también proteger a la población de las amenazas contra su seguridad y promover el bienestar general.

 

16.  En el ámbito internacional de los derechos humanos, la Corte Interamericana de Derechos Humanos también ha efectuado similar ponderación al dejar en manos de los diferentes estados la decisión sobre la libertad de las personas involucradas en actos terroristas, a pesar de haberse acreditado la afectación de su derecho al debido proceso:

 

Corresponde al Estado, en su caso, llevar a cabo -en un plazo razonable- un nuevo proceso que satisfaga ab initio las exigencias del debido proceso legal, realizado ante el juez natural (jurisdicción ordinaria) y con plenas garantías de audiencia y defensa para los inculpados. La Corte no se pronuncia sobre la libertad provisional de estos, porque entiende que la adopción de dicha medida precautoria corresponde al tribunal nacional competente (Caso Castillo Petruzzi. Sentencia del 4 de septiembre de 1998. Serie C, núm. 41).

 

17.  En consecuencia, los 36 meses establecidos como plazo máximo de detención previsto para procesos declarados nulos que se hubiesen seguido en fueros diferentes, cuyo cómputo se inicia desde la fecha en que se dictó el nuevo auto de detención, se encuentran dentro de los límites legales para considerar una detención preventiva constitucionalmente válida. Por consiguiente, no se acredita la alegada vulneración de derechos, resultando de aplicación el artículo 2.º del Código Procesal Constitucional.

 

18.  Por otro lado, de autos se aprecia que el plazo máximo de detención preventiva se encuentra próximo a vencer. Al respecto, la facultad de administrar justicia, conferida por la Norma Suprema al Poder Judicial, debe ser ejercida con la diligencia y celeridad debidas, pero, fundamentalmente, con arreglo a la Constitución y las leyes, a fin de resolver dentro de los plazos previstos por la ley procesal los asuntos que se tengan que conocer, en atención a una doble perspectiva: la primera, el derecho de los detenidos a que se resuelva su situación jurídica lo antes posible, más aún si les asiste el derecho constitucional de presunción de inocencia; y la segunda, el derecho de la sociedad a la seguridad de la nación y a la protección ante los ataques de los responsables de ilícitos penales.

 

19.  Por consiguiente, considerando el criterio adoptado en anterior jurisprudencia (STC 2915-2004-HC, Caso Berrocal Prudencio), este Supremo Tribunal estima que el Poder Judicial tiene la obligación no solo de observar las conductas jurisdiccionales adecuadas que propicien el impulso procesal de oficio, sino también –como conductor del proceso– de hacer uso de las facultades que la ley le confiere con objeto de impedir el ejercicio de una defensa obstruccionista y las dilaciones indebidas, evitando, de ese modo, incurrir en las responsabilidades previstas por la ley.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

VERGARA GOTELLI

 

 



 

[1] STC 0010-2002-AI, fundamento 127.