EXP. N.° 0759-2005-PA/TC
LIMA
HURTADO MILLER
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 28 de
octubre de 2005
VISTO
El recurso
extraordinario interpuesto por don Juan Carlos Hurtado Miller contra la
resolución de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de
Justicia de la República, de fojas 129, del segundo cuaderno, su fecha 10 de
agosto de 2004, que confirmando la apelada declaró improcedente, in límine, la demanda de amparo de
autos; y,
ATENDIENDO A
1. Que el 1 de
octubre de 2003, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Resolución
N.º 694, de fecha 29 de noviembre de 2002, expedida por la Sala Penal Especial
de la Corte Superior de Justicia de Lima, así como contra la Resolución, de
fecha 21 de junio de 2002, expedida por la Juez del Primer Juzgado Penal
Especial, por considerar que violan sus derechos constitucionales relativos al
debido proceso y a la tutela jurisdiccional. En concreto, sostiene que se ha
lesionado dichos derechos puesto que se ha declarado infundada su excepción de
naturaleza de acción, empleándose un argumento "no (...) ajustado a
derecho" (fj. 218), ya que se ha considerado que ejercía funciones
públicas sin que haya tenido tal condición. Asimismo, sostiene que en la calificación
del delito por el que se le juzga se ha considerado que éste "exige el
apoderamiento para su consumación", cuando "el verbo rector del
delito de peculado (...) señalado en el artículo 387 del Código Penal es el
verbo APROPIACIÓN". Por último, sostiene que se ha infringido su derecho a
la igualdad ante la ley, pues, frente a hechos semejantes, como los denunciados
contra Martha Chávez Cossio y Agustín Mantilla, se han realizado tipificaciones
delictivas distintas.
2. Que este
Tribunal tiene dicho que el amparo contra resoluciones judiciales tiene por
objeto controlar que las resoluciones que se hayan podido expedir dentro de un
proceso judicial, lo hayan sido con respeto del contenido constitucionalmente
protegido del derecho a la tutela procesal, en los términos del artículo 4º del
Código Procesal Constitucional. Asimismo, tenemos expresado como precedente
constitucional que en el seno del amparo no se puede cuestionar el criterio
expuesto por un juez o tribunal de justicia al resolver un tema que es de su
competencia, pues ni el amparo es un recurso de casación, ni éste abre las
puertas de la justicia constitucional para que ésta termine constituyéndose en
una instancia judicial más, a modo de prolongación de las que existen en la
jurisdicción ordinaria.
El Tribunal Constitucional
no puede pues revisar las sentencias dictadas por los jueces ordinarios que
actúen en la esfera de su competencia respetando debidamente los derechos
fundamentales de orden procesal. En ese sentido, mutatis mutandis, es aplicable la doctrina establecida por la
Comisión Interamericana de Derechos Humanos en torno a la "fórmula de la
cuarta instancia", según la cual el Juez de Amparo "(...) no puede
hacer las veces de un tribunal de alzada para examinar supuestos errores de derecho
o de hecho que puedan haber cometido los tribunales (...) que hayan actuado
dentro de los límites de su competencia" (INFORME N.º 39/96, CASO 11.673,
Santiago Marzioti c/. Argentina, párrafo 51)
3. Que como se
puede apreciar de los hechos expuestos en la demanda, tras la agresión que se
denuncia sobre los derechos constitucionales al debido proceso y a la tutela
jurisdiccional, en realidad se esconde un cuestionamiento de los criterios
expuestos por los jueces emplazados. En efecto, si bien se ha sostenido (fj.
255) que éstas adolecen de motivación "por no adecuar el hecho concreto a
la descripción legal formulada en abstracto por la ley", lo cierto es que
no es la ausencia de motivación lo cuestionado sino el criterio del juez penal
al considerar que una conducta determinada se encuentra o no subsumida en el
tipo penal por el cual se le viene juzgando. Y, como antes se ha dicho, tal
cuestionamiento se encuentra fuera de la competencia ratione materiae del proceso constitucional de amparo, por lo que
la demanda debe desestimarse en este extremo.
4. Que con
respecto a la violación del derecho a la igualdad ante ley, este Tribunal
considera que el tertium comparationis
ofrecido no es idóneo, pues como lo tenemos dicho, en estos casos no sólo es
preciso que se ofrezca un término de comparación y que de éste se derive un
tratamiento diferenciado en la aplicación de una norma frente a un mismo (o
análogo) caso, sino, además, que éste sea atribuible a un mismo órgano
judicial, puesto que la arbitrariedad judicial en la aplicación de la ley sólo
puede resultar de comparar a un órgano judicial en relación consigo mismo.
5. Que en el caso
de autos, como se desprende de lo expuesto en la demanda a folios 240 a 254, el
eventual tratamiento diferenciado que se alega es la resultante de comparar lo
resuelto por órganos judiciales distintos a los que decidieron las resoluciones
impugnadas.
Mientras que en el caso del
recurrente los órganos judiciales que
expidieron las resoluciones
impugnadas fueron el Juez del Primer Juzgado Penal Especial y, en
segunda instancia, la Sala Penal Especial
de la Corte Superior
de Justicia de Lima –emplazados
con la demanda de amparo–, uno de los ofrecidos como tertium comparationis, en concreto, el relacionado con Martha
Chávez Cossio, fue resuelto, en primera instancia, por un Vocal Instructor de
la Corte Suprema de Justicia de la República y, en segunda instancia, por la
Sala Permanente de la misma Corte Suprema de Justicia de la República.
Entre tanto, en relación con
lo dictaminado contra Agustín Mantilla Campos, el tertium comparationis ofrecido no es una resolución emanada de un
órgano judicial, sino la denuncia constitucional presentada por la Fiscal de la
Nación, doña Nelly Calderón Navarro.
6.
Que, por tanto, no encontrándose los hechos y el petitorio de la
demanda referidos al contenido constitucionalmente protegido de los derechos
constitucionales invocados, es de aplicación el inciso 1) del artículo 5º del
Código Procesal Constitucional, por lo que la demanda debe desestimarse.
Por las consideraciones
expuestas, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la
Constitución Política del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo de
autos
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA
ORLANDINI
BARDELLI
LARTIRIGOYEN
GONZALES
OJEDA
GARCÍA
TOMA
VERGARA
GOTELLI
LANDA
ARROYO