EXP. N.° 0759-2005-PA/TC

LIMA

UAN CARLOS

HURTADO MILLER

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 28 de octubre de 2005

 

VISTO

 

El recurso extraordinario interpuesto por don Juan Carlos Hurtado Miller contra la resolución de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas 129, del segundo cuaderno, su fecha 10 de agosto de 2004, que confirmando la apelada declaró improcedente, in límine, la demanda de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que el 1 de octubre de 2003, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Resolución N.º 694, de fecha 29 de noviembre de 2002, expedida por la Sala Penal Especial de la Corte Superior de Justicia de Lima, así como contra la Resolución, de fecha 21 de junio de 2002, expedida por la Juez del Primer Juzgado Penal Especial, por considerar que violan sus derechos constitucionales relativos al debido proceso y a la tutela jurisdiccional. En concreto, sostiene que se ha lesionado dichos derechos puesto que se ha declarado infundada su excepción de naturaleza de acción, empleándose un argumento "no (...) ajustado a derecho" (fj. 218), ya que se ha considerado que ejercía funciones públicas sin que haya tenido tal condición. Asimismo, sostiene que en la calificación del delito por el que se le juzga se ha considerado que éste "exige el apoderamiento para su consumación", cuando "el verbo rector del delito de peculado (...) señalado en el artículo 387 del Código Penal es el verbo APROPIACIÓN". Por último, sostiene que se ha infringido su derecho a la igualdad ante la ley, pues, frente a hechos semejantes, como los denunciados contra Martha Chávez Cossio y Agustín Mantilla, se han realizado tipificaciones delictivas distintas.

 

2.      Que este Tribunal tiene dicho que el amparo contra resoluciones judiciales tiene por objeto controlar que las resoluciones que se hayan podido expedir dentro de un proceso judicial, lo hayan sido con respeto del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la tutela procesal, en los términos del artículo 4º del Código Procesal Constitucional. Asimismo, tenemos expresado como precedente constitucional que en el seno del amparo no se puede cuestionar el criterio expuesto por un juez o tribunal de justicia al resolver un tema que es de su competencia, pues ni el amparo es un recurso de casación, ni éste abre las puertas de la justicia constitucional para que ésta termine constituyéndose en una instancia judicial más, a modo de prolongación de las que existen en la jurisdicción ordinaria.

 

El Tribunal Constitucional no puede pues revisar las sentencias dictadas por los jueces ordinarios que actúen en la esfera de su competencia respetando debidamente los derechos fundamentales de orden procesal. En ese sentido, mutatis mutandis, es aplicable la doctrina establecida por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en torno a la "fórmula de la cuarta instancia", según la cual el Juez de Amparo "(...) no puede hacer las veces de un tribunal de alzada para examinar supuestos errores de derecho o de hecho que puedan haber cometido los tribunales (...) que hayan actuado dentro de los límites de su competencia" (INFORME N.º 39/96, CASO 11.673, Santiago Marzioti c/. Argentina, párrafo 51)

 

3.      Que como se puede apreciar de los hechos expuestos en la demanda, tras la agresión que se denuncia sobre los derechos constitucionales al debido proceso y a la tutela jurisdiccional, en realidad se esconde un cuestionamiento de los criterios expuestos por los jueces emplazados. En efecto, si bien se ha sostenido (fj. 255) que éstas adolecen de motivación "por no adecuar el hecho concreto a la descripción legal formulada en abstracto por la ley", lo cierto es que no es la ausencia de motivación lo cuestionado sino el criterio del juez penal al considerar que una conducta determinada se encuentra o no subsumida en el tipo penal por el cual se le viene juzgando. Y, como antes se ha dicho, tal cuestionamiento se encuentra fuera de la competencia ratione materiae del proceso constitucional de amparo, por lo que la demanda debe desestimarse en este extremo.

 

4.      Que con respecto a la violación del derecho a la igualdad ante ley, este Tribunal considera que el tertium comparationis ofrecido no es idóneo, pues como lo tenemos dicho, en estos casos no sólo es preciso que se ofrezca un término de comparación y que de éste se derive un tratamiento diferenciado en la aplicación de una norma frente a un mismo (o análogo) caso, sino, además, que éste sea atribuible a un mismo órgano judicial, puesto que la arbitrariedad judicial en la aplicación de la ley sólo puede resultar de comparar a un órgano judicial en relación consigo mismo.

 

5.      Que en el caso de autos, como se desprende de lo expuesto en la demanda a folios 240 a 254, el eventual tratamiento diferenciado que se alega es la resultante de comparar lo resuelto por órganos judiciales distintos a los que decidieron las resoluciones impugnadas.

 

Mientras que en el caso del recurrente los órganos judiciales que  expidieron las resoluciones  impugnadas fueron el Juez del Primer Juzgado Penal Especial y, en segunda   instancia, la Sala Penal  Especial  de la  Corte  Superior  de Justicia  de Lima –emplazados con la demanda de amparo–, uno de los ofrecidos como tertium comparationis, en concreto, el relacionado con Martha Chávez Cossio, fue resuelto, en primera instancia, por un Vocal Instructor de la Corte Suprema de Justicia de la República y, en segunda instancia, por la Sala Permanente de la misma Corte Suprema de Justicia de la República.

 

Entre tanto, en relación con lo dictaminado contra Agustín Mantilla Campos, el tertium comparationis ofrecido no es una resolución emanada de un órgano judicial, sino la denuncia constitucional presentada por la Fiscal de la Nación, doña Nelly Calderón Navarro.

 

6.        Que, por tanto, no encontrándose los hechos y el petitorio de la demanda referidos al contenido constitucionalmente protegido de los derechos constitucionales invocados, es de aplicación el inciso 1) del artículo 5º del Código Procesal Constitucional, por lo que la demanda debe desestimarse.

 

Por las consideraciones expuestas, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo de autos

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA

VERGARA GOTELLI

LANDA ARROYO