EXP. N.° 0761-2006-PA/TC
LIMA
GILBERTO CHÁVEZ CULQUI
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 15 de marzo de 2006
VISTO
El
recurso de agravio constitucional interpuesto por don Gilberto Chávez Culqui contra la resolución de la Tercera Sala Civil de la
Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 135, su fecha 2 de agosto de 2005,
que, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda de amparo de autos;
y,
ATENDIENDO A
- Que, con fecha 19 de marzo de 2004, el recurrente,
invocando la violación de sus derechos de defensa y a la libertad de
asociación, interpone demanda de amparo contra la Cooperativa de Ahorro y
Crédito de Sub Oficiales de la Policía Nacional
del Perú “Santa Rosa de Lima Ltda.”, a fin de que se deje sin efecto la
Resolución del Consejo de Administración N.º 01-CA-2004, del 19 de enero
de 2004, que resuelve excluirlo de dicha cooperativa y cancelar su
inscripción. Alega que ha sido expulsado por haber denunciado malos
manejos y solicita, en consecuencia, se ordene su restitución como socio.
- Que el inciso 4) del artículo 15º del Estatuto de la
cooperativa emplazada dispone que el socio sancionado podrá presentar
recurso de reconsideración ante el Consejo de Administración dentro del
término de 30 días de recibida la notificación, debiendo éste resolver en
el plazo de 15 días de presentado el
proceso el que
eventualmente, poderá ser apelado ante la Asamblea General de Delegados
inmediata, cuya resolución es inapelable.
- Que, asimismo, el párrafo final del referido artículo
15º establece que el acuerdo de la Asamblea General agota la vía
administrativa interna, y su pronunciamiento deberá producirse dentro de
los plazos estatutarios; en el caso de producirse el silencio de la misma
y transcurridos 30 días calendario
de no tomada decisión alguna, se tendrá por agotada la vía administrativa
en la Cooperativa.
- Que, en el caso, se aprecia a fojas 6 de autos que, con
fecha 27 de febrero de 2004, el recurrente interpuso recurso de apelación
contra la cuestionada Resolución N.º 01-CA-2004,
del 19 de enero de 2004, a fin de que la Asamblea General inmediata lo
resuelva. En tal sentido, y en concordancia con lo expuesto en el
Considerando N.º 3, supra, el plazo para emitir
pronunciamiento concluía el 26 de marzo de 2004, y es a partir de dicha
fecha que se da por agotada la vía administrativa al interior de la
cooperativa emplazada.
- Que, sin embargo, la demanda de autos fue presentada el
19 de marzo de 2004; es decir, antes de que venza el plazo –26 de marzo de
2004– para que la Asamblea General resuelva el recurso de apelación
interpuesto por el recurrente.
- Que, en consecuencia, el Tribunal Constitucional estima,
de conformidad con el pronunciamiento de la recurrida, que la demanda fue
interpuesta de manera prematura, toda vez que aún no se había agotado la
vía administrativa al interior de la cooperativa demandada; tanto más,
cuando, según se aprecia del aviso que en copia corre a fojas 48 de autos,
con fecha 10 de marzo de 2004 el Consejo de Administración convocó a
Asamblea General Facultativa y Extraordinaria de Delegados para tratar,
entre otros temas de agenda, la resolución de los recursos de apelación de
los socios excluidos.
Por estos considerandos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE
la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GONZALES OJEDA
ALVA ORLANDINI
LANDA ARROYO