EXP. N.° 0761-2006-PA/TC

LIMA

GILBERTO CHÁVEZ CULQUI

 

                 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 15 de marzo de 2006

 

VISTO

 

            El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Gilberto Chávez Culqui contra la resolución de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 135, su fecha 2 de agosto de 2005, que, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

  1. Que, con fecha 19 de marzo de 2004, el recurrente, invocando la violación de sus derechos de defensa y a la libertad de asociación, interpone demanda de amparo contra la Cooperativa de Ahorro y Crédito de Sub Oficiales de la Policía Nacional del Perú “Santa Rosa de Lima Ltda.”, a fin de que se deje sin efecto la Resolución del Consejo de Administración N.º 01-CA-2004, del 19 de enero de 2004, que resuelve excluirlo de dicha cooperativa y cancelar su inscripción. Alega que ha sido expulsado por haber denunciado malos manejos y solicita, en consecuencia, se ordene su restitución como socio.

 

  1. Que el inciso 4) del artículo 15º del Estatuto de la cooperativa emplazada dispone que el socio sancionado podrá presentar recurso de reconsideración ante el Consejo de Administración dentro del término de 30 días de recibida la notificación, debiendo éste resolver en el plazo de 15 días de presentado el  proceso  el que eventualmente, poderá ser apelado  ante la Asamblea General de Delegados inmediata, cuya resolución es inapelable.

 

  1. Que, asimismo, el párrafo final del referido artículo 15º establece que el acuerdo de la Asamblea General agota la vía administrativa interna, y su pronunciamiento deberá producirse dentro de los plazos estatutarios; en el caso de producirse el silencio de la misma y  transcurridos 30 días calendario de no tomada decisión alguna, se tendrá por agotada la vía administrativa en la Cooperativa.

 

  1. Que, en el caso, se aprecia a fojas 6 de autos que, con fecha 27 de febrero de 2004, el recurrente interpuso recurso de apelación contra la cuestionada Resolución N 01-CA-2004, del 19 de enero de 2004, a fin de que la Asamblea General inmediata lo resuelva. En tal sentido, y en concordancia con lo expuesto en el Considerando N 3, supra, el plazo para emitir pronunciamiento concluía el 26 de marzo de 2004, y es a partir de dicha fecha que se da por agotada la vía administrativa al interior de la cooperativa emplazada.

 

  1. Que, sin embargo, la demanda de autos fue presentada el 19 de marzo de 2004; es decir, antes de que venza el plazo –26 de marzo de 2004– para que la Asamblea General resuelva el recurso de apelación interpuesto por el recurrente.

 

  1. Que, en consecuencia, el Tribunal Constitucional estima, de conformidad con el pronunciamiento de la recurrida, que la demanda fue interpuesta de manera prematura, toda vez que aún no se había agotado la vía administrativa al interior de la cooperativa demandada; tanto más, cuando, según se aprecia del aviso que en copia corre a fojas 48 de autos, con fecha 10 de marzo de 2004 el Consejo de Administración convocó a Asamblea General Facultativa y Extraordinaria de Delegados para tratar, entre otros temas de agenda, la resolución de los recursos de apelación de los socios excluidos.

 

Por estos considerandos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

GONZALES OJEDA

ALVA ORLANDINI

LANDA ARROYO