EXP. N.° 00781-2005-PA/TC

JUNÍN

CARLOS MANUEL

ROJAS PEÑA

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 20 de febrero de 2006

 

VISTO

 

            El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Carlos Manuel Rojas Peña contra la sentencia de la  Segunda Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 72, su fecha 2 de diciembre de 2004, que declaró nulo todo lo actuado de la demanda de amparo; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que la parte demandante solicita se declare inaplicable la Resolución de Alcaldía N° 176-2003-MPH/A de fecha 27 de marzo de 2003; y que, por consiguiente, se le ordene a la Municipalidad Provincial de Huancayo que le abone por concepto de vacaciones no gozadas la suma de S/. 2 911.95, así como la suma de S/. 38.52 por concepto de compensación por tiempo de servicios, más los intereses legales y moratorios correspondientes. Manifiesta que dichos beneficios sociales no han sido liquidados conforme a la Remuneración Total Permanente, establecida en los artículos 8° y 9° del Decreto Supremo N° 051-91-PCM.

 

2.      Que este Colegiado, en la STC N.º 0206-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de diciembre de 2005, en el marco de sus funciones de ordenación y pacificación que le son inherentes y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de amparo, ha precisado, con carácter vinculante, los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo en materia laboral del régimen privado y público.

 

3.      Que, de acuerdo a los criterios de procedencia establecidos en los fundamentos 7 a 25 de la sentencia precitada, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y el artículo 5º, inciso 2) del Código Procesal Constitucional, se determina que, la pretensión de la parte demandante no procede porque existe una vía procedimental específica, igualmente satisfactoria, para la protección del derecho constitucional supuestamente vulnerado.

 

4.      Que, en consecuencia, siendo el asunto controvertido uno del régimen laboral público se deberá dilucidar en el proceso contencioso administrativo, para cuyo efecto rigen las reglas procesales establecidas en los fundamentos 53 a 58 y 60 a 61 de la STC N.º 1417-2005-PA, en el cual se aplicarán los criterios uniformes y reiterados para la protección del derecho al trabajo y sus derechos conexos desarrollados en las sentencias expedidas por este Tribunal Constitucional con anterioridad.(cfr. Fund. 36 de la STC 0206-2005-PA/TC).

 

Por estos considerandos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

1.      Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

2.      Ordenar la remisión del expediente al juzgado de orígen, para que proceda conforme lo dispone el fundamento 37 de la STC N.° 0206-2005-PA/TC.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA