EXP. N.° 0788-2005-PA/TC

CONO NORTE DE LIMA

PERCY DANTE

VÁSQUEZ MUÑOZ

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 20 días del mes de abril de 2005, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Vergara Gotelli y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Percy Dante Vásquez Muñoz contra la sentencia de la Primera Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia del Cono Norte de Lima, de fojas 81, su fecha 15 de octubre de 2004, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 25 de marzo de 2004, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Distrital de Los Olivos y el ejecutor coactivo de la mencionada comuna, Víctor Manuel Rodríguez Buitrón, solicitando que se deje sin efecto la Resolución de Ejecución Coactiva 001, del 18 de marzo de 2004, la Resolución de Alcaldía 0060-2004, del 2 de enero de 2004, y la Resolución Directoral 3633-2003-MDLO/DR, del 26 de noviembre de 2006, mediante las cuales se dispuso la clausura definitiva del local comercial denominado La Posada Cajamarquina, en virtud de una queja interpuesta en contra de su establecimiento, la cual no se le notificó, vulnerándose, de ese modo, sus derechos constitucionales al debido proceso, de defensa y a la libertad de trabajo. Manifiesta que cuenta con una licencia de funcionamiento provisional vencida al 9 de setiembre del 2003, y haber solicitado en sede administrativa la obtención de la licencia definitiva, trámite que fue observado, otorgándosele 20 días de plazo para su subsanación; agrega que, pese a ello, la Administración ordenó la clausura de su local.

 

            La emplazada manifiesta que la clausura del local se ejecutó en virtud de una queja presentada por los vecinos del demandante, la que le fue notificada para que presentara sus descargos. Puntualiza que el demandante interpuso recurso de apelación, que motivó la expedición de la Resolución de Alcaldía 0060-2004. Manifiesta, además, que el demandante no inició procedimiento administrativo para el otorgamiento de la licencia definitiva de funcionamiento.

 

            El Cuarto Juzgado Especializado en Independencia, con fecha 13 de mayo de 2004, declara infundada la demanda argumentando que, habiéndose calificado el local como no apto para su funcionamiento en base a las disposiciones legales vigentes, es evidente que no se conculcó derecho constitucional alguno.

 

            La recurrida, revocando la apelada, declara improcedente la demanda considerando que la controversia de autos debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El recurrente solicita que se deje sin efecto la Resolución de Ejecución Coactiva 001, del 18 de marzo del 2004, la Resolución de Alcaldía 0060-2004, del 2 de enero del 2004, y la Resolución Directoral 3633-2003-MDLO/DR, del 26 de noviembre del 2003, en virtud de las cuales se ordenó la clausura definitiva del establecimiento comercial La Posada Cajamarquina. Aduce que se han vulnerado sus derechos al debido proceso, de defensa, a la libertad de trabajo y el principio de legalidad.

 

2.      Conforme se deprende de la Resolución Directoral 3633-2003-MDLO/DR, que corre a fojas 8 de autos, los vecinos de la cuadra 38 de la calle Carlos Augusto Salaverry, de la urbanización Panamericana Norte, interpusieron una queja en contra del local comercial del actor por ocasionar ruidos molestos a altas horas de la noche, impedir el libre tránsito y perturbar la paz y tranquilidad del vecindario, razón por la cual se efectuaron diversas visitas de inspección al citado local.

 

Así, el inspector municipal Federico Sosa Tocto, con fecha 7 de julio del 2002, le impuso la notificación preventiva 30684, por carecer de autorización para realizar espectáculos públicos, producir ruidos molestos y exceder el horario autorizado. La Unidad de Seguridad Ciudadana y Policía Municipal, con fecha 30 de marzo del 2003, a la 13h 20min, le impuso la notificación preventiva 34777, por producir ruidos molestos, y, con fecha 4 de noviembre de 2003, la Oficina de Defensa Civil concluyó que el local comercial no se encontraba apto para su funcionamiento, por lo que hizo una serie de recomendaciones. Todos estos hechos sucedieron con anterioridad a la emisión de la Resolución que determina la clausura definitiva del local.

 

3.      De lo expuesto se desprende que el recurrente tuvo la oportunidad de subsanar o impugnar cada una de la observaciones y deficiencias imputadas a su local comercial por parte del personal de la emplazada, sobre la base de las inspecciones y notificaciones antes mencionadas; y que, aun cuando no lo hizo con anterioridad a la imposición de la sanción de clausura del local, dicha conducta omisiva resulta únicamente imputable a él y no a la emplazada, por lo que no cabe invocar la vulneración del derecho de defensa.

 

4.      En cuanto a la alegada vulneración del debido proceso dentro del procedimiento destinado a acceder a la licencia de funcionamiento definitiva, durante el trámite de la presente causa, el actor no ha acreditado haber iniciado dicho procedimiento administrativo, razón por la cual tal extremo de la demanda también carece de sustento.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

VERGARA GOTELLI

LANDA ARROYO