EXP. N.º 0803-2006-PHC/TC

LIMA

JACQUES TROTTIER

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima,  a los 22 días del mes de febrero de 2006, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gonzales Ojeda, Bardelli Lartirigoyen y Vergara Gotelli, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Javier Fernández-Concha Stucker, abogado de Jacques Trottier, contra la sentencia de la Segunda Sala Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 1045, su fecha 14 de noviembre de 2005, en el extremo que declara infundada en parte la demanda de hábeas corpus de autos respecto a la violación de su derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 8 de setiembre de 2005, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus a favor de don Jacques Trottier y la dirige contra los Vocales integrantes de la Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, cuestionando la resolución de fecha 13 de junio de 2005, mediante la cual se revoca la resolución que declaraba fundada la cuestión previa deducida en el proceso que se le sigue ante el Juzgado Mixto de Cajabamba, por delito de desobediencia o resistencia a la autoridad, signado con el N.º 2004-102. La dirige también contra el juez del Juzgado Mixto de Cajabamba, cuestionando la resolución de fecha 23 de agosto de 2005, mediante la cual se dicta mandato de detención contra el favorecido en el referido proceso penal. Alega, respecto de la resolución de fecha 13 de junio de 2005, que constituye un requisito de procedibilidad para el proceso por delito de desobediencia o resistencia a la autoridad la previa notificación de la resolución cuyo incumplimiento se denuncia y que la cuestionada resolución deniega la cuestión previa deducida señalando que ya había acusación fiscal que comprendía a su defendido y que no se visualiza la falta de algún requisito de procedibilidad. Ello, según afirma, contraviene lo previsto en el artículo 4º del Código de Procedimientos Penales, que establece que las cuestiones previas pueden plantearse en cualquier estado del proceso. Señala también que resulta vulnerada la debida motivación de las resoluciones en tanto no se expresa un criterio razonado que justifique la decisión.

      

Realizada la investigación sumaria, se tomó la declaración del magistrado Jenner Zegarra Sánchez, vocal de la Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, quien refirió que su sala revocó la resolución que declaraba fundada la cuestión previa sobre la base de los elementos probatorios que constan en el proceso y con criterio de conciencia. Por su parte, el juez a cargo del Juzgado Mixto de Cajabamba, magistrado Víctor Raúl Torres Zúñiga, manifestó que declaró reo ausente al favorecido y dispuso su conducción en forma compulsiva en virtud a que no había concurrido a rendir su manifestación instructiva.  

  

Con fecha 18 de octubre de 2005, el Decimosexto Juzgado Penal de Lima declaró infundada la demanda de hábeas corpus por considerar que no se ha acreditado que los accionados hayan vulnerado derecho constitucional alguno del favorecido, toda vez que la actuación de éstos se ha desarrollado dentro de un proceso regular, conforme al debido proceso.    

 

La recurrida confirmó la apelada que declara infundada la demanda en el extremo que se cuestiona la denegatoria de la cuestión previa deducida y declaró fundada la demanda en el extremo que se cuestiona la resolución que declara reo ausente al beneficiario del hábeas corpus y se ordena su inmediata ubicación y captura, declarando, en consecuencia, la nulidad de la referida resolución.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      La resolución recurrida declaró fundado el extremo de la demanda en el que se cuestiona la orden de detención, por lo que de acuerdo a lo previsto en el artículo 202º, inciso 2, de la Constitución, según el cual el Tribunal Constitucional es competente para “[c]onocer en última y definitiva instancia, las resoluciones denegatorias de hábeas corpus, (...)”. este Tribunal sólo se pronunciará sobre el extremo que fue declarado infundado, esto es, respecto del cuestionamiento efectuado sobre la resolución de la Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca que, revocando la apelada, desestima la cuestión previa deducida en el proceso penal seguido contra el beneficiario del presente hábeas corpus. 

 

2.      El demandante cuestiona la resolución de fecha 13 de junio de 2005, que desestima la cuestión previa deducida, alegando vulneración a la debida motivación de las resoluciones. Sostiene su pretensión alegando que la resolución cuestionada desestimó la cuestión previa deducida en atención a que i) ya había acusación fiscal, lo que, a  decir del demandante, contraviene lo expresamente previsto en el artículo 4º del Código de Procedimientos Penales, en el sentido de que procede la interposición de la cuestión previa en cualquier etapa del proceso y que ii) la resolución establece no haber advertido la falta de algún requisito de procedibilidad, lo que, para el recurrente, no se condice con un criterio razonado que justifique su decisión. 

 

3.      Respecto de la pretendida contravención al artículo 4º del Código de Procedimientos Penales, es preciso reiterar lo ya señalado por este Tribunal en el sentido de que no es labor de la justicia constitucional el resolver asuntos de mera legalidad. Es por ello que no resulta pertinente en un proceso constitucional de la libertad el cuestionar el quebrantamiento de una norma legal si de aquél no se deriva una vulneración o amenaza de algún derecho constitucional.

 

Asimismo, es de apreciarse que si bien la resolución cuestionada señala efectivamente que ya se ha dictado acusación fiscal, tal afirmación no es utilizada como argumento para desestimar la cuestión previa deducida.

 

4.      Con respeto a lo alegado por la parte demandante en el sentido que la resolución cuestionada vulnera la exigencia constitucional de motivación de las resoluciones al señalar que no se advierte la falta de cumplimiento de algún requisito de procedibilidad, es preciso indicar que según lo ha definido este Tribunal el referido derecho fundamental “(...) se respeta siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto y, por sí misma, exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa (...)” [Exp. N.º 1230-2002-HC/TC]. Siendo éste el contenido del derecho a la debida motivación de las resoluciones, se advierte que la resolución cuestionada cumple con esta exigencia constitucional de motivación. Por lo tanto, al no haberse vulnerado el derecho fundamental invocado, la pretensión deberá ser estimada.

  

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar INFUNDADA la demanda de hábeas corpus.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

GONZALES OJEDA

BARDELLI LARTIRIGOYEN

VERGARA GOTELLI