EXP. N.º
0803-2006-PHC/TC
LIMA
JACQUES TROTTIER
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Javier Fernández-Concha Stucker, abogado de Jacques Trottier, contra la sentencia de la Segunda Sala Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 1045, su fecha 14 de noviembre de 2005, en el extremo que declara infundada en parte la demanda de hábeas corpus de autos respecto a la violación de su derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional.
ANTECEDENTES
Con fecha 8 de setiembre de
2005, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus a favor de don Jacques Trottier y la dirige contra los Vocales integrantes de la
Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, cuestionando la resolución
de fecha 13 de junio de 2005, mediante la cual se revoca la resolución que
declaraba fundada la cuestión previa deducida en el proceso que se le sigue
ante el Juzgado Mixto de Cajabamba, por delito de
desobediencia o resistencia a la autoridad, signado con el N.º 2004-102. La
dirige también contra el juez del Juzgado Mixto de Cajabamba,
cuestionando la resolución de fecha 23 de agosto de 2005, mediante
la cual se dicta mandato de detención contra el favorecido en el referido
proceso penal. Alega, respecto de la resolución de fecha 13 de junio de 2005,
que constituye un requisito de procedibilidad para el
proceso por delito de desobediencia o resistencia a la autoridad la previa
notificación de la resolución cuyo incumplimiento se denuncia y que la cuestionada
resolución deniega la cuestión previa deducida señalando que ya había acusación
fiscal que comprendía a su defendido y que no se visualiza la falta de algún requisito de procedibilidad.
Ello, según afirma, contraviene lo previsto en el artículo 4º del Código de
Procedimientos Penales, que establece que las cuestiones previas pueden
plantearse en cualquier estado del proceso. Señala también que resulta
vulnerada la debida motivación de las resoluciones en tanto no se expresa un
criterio razonado que justifique la decisión.
Realizada la investigación
sumaria, se tomó la declaración del magistrado Jenner
Zegarra Sánchez, vocal de la Sala Penal de la Corte
Superior de Justicia de Cajamarca, quien refirió que su sala revocó la
resolución que declaraba fundada la cuestión previa sobre la base de los
elementos probatorios que constan en el proceso y con criterio de conciencia.
Por su parte, el juez a cargo del Juzgado Mixto de Cajabamba,
magistrado Víctor Raúl Torres Zúñiga, manifestó que declaró reo ausente al
favorecido y dispuso su conducción en forma compulsiva en virtud a que no había
concurrido a rendir su manifestación instructiva.
Con fecha 18 de octubre de
2005, el Decimosexto Juzgado Penal de Lima declaró infundada la demanda de hábeas
corpus por considerar que no se ha acreditado que los accionados hayan
vulnerado derecho constitucional alguno del favorecido, toda vez que la
actuación de éstos se ha desarrollado dentro de un proceso regular, conforme al
debido proceso.
La recurrida confirmó la
apelada que declara infundada la demanda en el extremo que se cuestiona la
denegatoria de la cuestión previa deducida y declaró fundada la demanda en el
extremo que se cuestiona la resolución que declara reo ausente al beneficiario
del hábeas corpus y se ordena su inmediata ubicación y captura, declarando, en
consecuencia, la nulidad de la referida resolución.
1.
La resolución recurrida declaró fundado el extremo
de la demanda en el que se cuestiona la orden de detención, por lo que de
acuerdo a lo previsto en el artículo 202º, inciso 2, de la Constitución, según
el cual el Tribunal Constitucional es competente para “[c]onocer
en última y definitiva instancia, las resoluciones denegatorias de hábeas
corpus, (...)”. este Tribunal sólo se pronunciará sobre el extremo que fue
declarado infundado, esto es, respecto del cuestionamiento efectuado sobre la
resolución de la Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca que,
revocando la apelada, desestima la cuestión previa deducida en el proceso penal
seguido contra el beneficiario del presente hábeas corpus.
2.
El demandante cuestiona la resolución de fecha 13 de
junio de 2005, que desestima la cuestión previa deducida, alegando vulneración
a la debida motivación de las resoluciones. Sostiene su pretensión alegando que
la resolución cuestionada desestimó la cuestión previa deducida en atención a
que i) ya había acusación fiscal, lo que, a
decir del demandante, contraviene lo expresamente previsto en el
artículo 4º del Código de Procedimientos Penales, en el sentido de que procede
la interposición de la cuestión previa en cualquier etapa del proceso y que ii) la resolución establece no haber advertido la falta de
algún requisito de procedibilidad, lo que, para el
recurrente, no se condice con un criterio razonado que justifique su
decisión.
3.
Respecto de la pretendida contravención al artículo
4º del Código de Procedimientos Penales, es preciso reiterar lo ya señalado por
este Tribunal en el sentido de que no es labor de la justicia constitucional el
resolver asuntos de mera legalidad. Es por ello que no resulta pertinente en un
proceso constitucional de la libertad el cuestionar el quebrantamiento de una
norma legal si de aquél no se deriva una vulneración o amenaza de algún derecho
constitucional.
Asimismo, es de apreciarse
que si bien la resolución cuestionada señala efectivamente que ya se ha dictado
acusación fiscal, tal afirmación no es utilizada como argumento para desestimar
la cuestión previa deducida.
4.
Con respeto a lo alegado por la parte demandante en
el sentido que la resolución cuestionada vulnera la exigencia constitucional de
motivación de las resoluciones al señalar que no se advierte la falta de
cumplimiento de algún requisito de procedibilidad, es
preciso indicar que según lo ha definido este Tribunal el referido derecho
fundamental “(...) se respeta siempre que exista fundamentación
jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto y, por sí misma, exprese
una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o
concisa (...)” [Exp. N.º 1230-2002-HC/TC]. Siendo éste
el contenido del derecho a la debida motivación de las resoluciones, se
advierte que la resolución cuestionada cumple con esta exigencia constitucional
de motivación. Por lo tanto, al no haberse vulnerado el derecho fundamental
invocado, la pretensión deberá ser estimada.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
Declarar INFUNDADA
la demanda de hábeas corpus.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BARDELLI LARTIRIGOYEN
VERGARA GOTELLI