EXP. N.º 0804-2005-AA/TC
LIMA
SERVICIOS EDUCATIVOS
SAN JOSÉ DE MONTERRICO S.A.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima,
13 de abril de 2005
El recurso de agravio constitucional
interpuesto por don Enrique Santa Cruz Kuapil, en representación de Servicios
Educativos San José de Monterrico S.A., contra la sentencia de la Sala de
Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la
República, de fojas 40, Cuaderno N.° 2, su fecha 1 de setiembre del 2004, que,
confirmando la apelada, declara improcedente la demanda de amparo; y,
1.
Que el recurrente, con fecha 4 de febrero de
2004, interpone demanda de amparo contra
la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la
República, así como contra el Procurador Público de los asuntos judiciales del
Poder Judicial, con el objeto que se declare nula la Resolución N.º 781-2002,
de fecha 12 de agosto de 2003 (que declaró improcedente el recurso de casación
interpuesto contra la sentencia del 5 de julio de 2002, que a su vez revocó la
de primera instancia y declaró fundada la demanda sobre nulidad de despido
presentada por doña Gladys Jesús Gonzales Montes). Aduce que mediante dicha
resolución se ha vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, pues respecto
de la causal de aplicación indebida de la norma, la Sala emplazada no ha
valorado adecuadamente los medios probatorios que acreditan que la mencionada
persona (demandante en el proceso laboral) no se encontraba protegida por el
“fuero sindical” y que, por lo tanto, se aplicó incorrectamente las normas
sobre la protección del mencionado fuero.
2. Que mediante
resolución de fecha 9 de febrero de 2004, la Primera Sala Civil de la Corte
Superior de Justicia de Lima declaró improcedente la demanda por considerar, de
un lado, que la recurrente “está cuestionando el criterio jurisdiccional de los
magistrados demandados (...), lo que viene a ser irrevisable en sede
Constitucional”; y, por otro lado, que la resolución cuestionada emana de un
proceso regular. La recurrida confirmó la apelada por los mismos argumentos.
3.
Que en relación al agravio al que hace mención
la recurrente, esto es, que se habría vulnerado sus derechos al debido proceso,
tutela jurisdiccional y defensa, como consecuencia de que la Sala emplazada no
habría valorado adecuadamente sus medios probatorios, lo que motivó que se
aplique incorrectamente el derecho positivo, este Tribunal tiene dicho que
dentro del contenido constitucionalmente garantizado por el derecho a la tutela
procesal y, entre ellos, los derechos de probar y defensa, no se encuentra el
que los medios de prueba que ofrezcan cada una de las partes sean apreciados de
una forma determinada. Tampoco que una controversia sea resuelta aplicándose
las normas jurídicas que una de las partes le proponga al Juez. No sólo porque
el Juez conoce el derecho (iura novit curia), sino también porque una
pretensión semejante colisionaría con el principio de independencia judicial,
constitucionalmente garantizado a favor de los jueces.
4.
Que, por otro lado, e independientemente de lo
que se acaba de exponer, cabe precisar que el recurso de casación en materia
laboral no tiene por finalidad la revisión de la valoración de los medios
probatorios que acreditan, por ejemplo, si una trabajadora pertenece o no al
“fuero sindical”, hechos que por su propia naturaleza ya fueron discutidos en
las respectivas instancias, sino, como establece el artículo 54º de la Ley
Procesal del Trabajo, Ley N.º 26636, la correcta aplicación e interpretación de
las normas materiales del Derecho Laboral, Previsional y de Seguridad Social.
5.
Que, adicionalmente a ello, ha de advertirse
que al declararse improcedente el recurso de casación, la Sala emplazada
advirtió que “el recurrente incurre en falta de conexión lógica entre la cuestión
fáctica establecida en la sentencia de vista y la causal invocada en el recurso
[de casación], puesto que en la recurrida ha quedado establecido que la
demandante [doña Gladys Jesús Gonzales Montes] se encontraba protegida por el
fuero sindical al estar participando como representante del sindicato en la
discusión del pliego de reclamos mil novecientos noventinueve – dos mil, en su
calidad de Secretaria de Economía; por lo tanto, resultan impertinentes las
normas cuya aplicación propone, porque regulan un supuesto distinto al
considerado en la recurrida, por lo que esta denuncia no resulta amparable”
(fojas 25 y 26).
Que por las precedentes consideraciones, tampoco la resolución cuestionada puede ser atacada de violación
del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, puesto que el
Tribunal al considera que no estando relacionados los hechos y la pretensión al
contenido constitucionalmente protegido de algún derecho fundamental de orden
procesal, resulta de aplicación el inciso 1) del artículo 5º del Código
Procesal Constitucional.
Por estas consideraciones,
el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA
ORLANDINI
GONZALES
OJEDA
GARCÍA
TOMA
VERGARA
GOTELLI
LANDA
ARROYO