EXP. N.º 0804-2005-AA/TC

LIMA

SERVICIOS EDUCATIVOS

SAN JOSÉ DE MONTERRICO S.A.

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 13 de abril de 2005

 

VISTO

 

            El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Enrique Santa Cruz Kuapil, en representación de Servicios Educativos San José de Monterrico S.A., contra la sentencia de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas 40, Cuaderno N.° 2, su fecha 1 de setiembre del 2004, que, confirmando la apelada, declara improcedente la demanda de amparo; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que el recurrente, con fecha 4 de febrero de 2004, interpone demanda de amparo contra  la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, así como contra el Procurador Público de los asuntos judiciales del Poder Judicial, con el objeto que se declare nula la Resolución N.º 781-2002, de fecha 12 de agosto de 2003 (que declaró improcedente el recurso de casación interpuesto contra la sentencia del 5 de julio de 2002, que a su vez revocó la de primera instancia y declaró fundada la demanda sobre nulidad de despido presentada por doña Gladys Jesús Gonzales Montes). Aduce que mediante dicha resolución se ha vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, pues respecto de la causal de aplicación indebida de la norma, la Sala emplazada no ha valorado adecuadamente los medios probatorios que acreditan que la mencionada persona (demandante en el proceso laboral) no se encontraba protegida por el “fuero sindical” y que, por lo tanto, se aplicó incorrectamente las normas sobre la protección del mencionado fuero.

 

2.      Que mediante resolución de fecha 9 de febrero de 2004, la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima declaró improcedente la demanda por considerar, de un lado, que la recurrente “está cuestionando el criterio jurisdiccional de los magistrados demandados (...), lo que viene a ser irrevisable en sede Constitucional”; y, por otro lado, que la resolución cuestionada emana de un proceso regular. La recurrida confirmó la apelada por los mismos argumentos.

 

3.      Que en relación al agravio al que hace mención la recurrente, esto es, que se habría vulnerado sus derechos al debido proceso, tutela jurisdiccional y defensa, como consecuencia de que la Sala emplazada no habría valorado adecuadamente sus medios probatorios, lo que motivó que se aplique incorrectamente el derecho positivo, este Tribunal tiene dicho que dentro del contenido constitucionalmente garantizado por el derecho a la tutela procesal y, entre ellos, los derechos de probar y defensa, no se encuentra el que los medios de prueba que ofrezcan cada una de las partes sean apreciados de una forma determinada. Tampoco que una controversia sea resuelta aplicándose las normas jurídicas que una de las partes le proponga al Juez. No sólo porque el Juez conoce el derecho (iura novit curia), sino también porque una pretensión semejante colisionaría con el principio de independencia judicial, constitucionalmente garantizado a favor de los jueces.

 

4.      Que, por otro lado, e independientemente de lo que se acaba de exponer, cabe precisar que el recurso de casación en materia laboral no tiene por finalidad la revisión de la valoración de los medios probatorios que acreditan, por ejemplo, si una trabajadora pertenece o no al “fuero sindical”, hechos que por su propia naturaleza ya fueron discutidos en las respectivas instancias, sino, como establece el artículo 54º de la Ley Procesal del Trabajo, Ley N.º 26636, la correcta aplicación e interpretación de las normas materiales del Derecho Laboral, Previsional y de Seguridad Social.

 

5.      Que, adicionalmente a ello, ha de advertirse que al declararse improcedente el recurso de casación, la Sala emplazada advirtió que “el recurrente incurre en falta de conexión lógica entre la cuestión fáctica establecida en la sentencia de vista y la causal invocada en el recurso [de casación], puesto que en la recurrida ha quedado establecido que la demandante [doña Gladys Jesús Gonzales Montes] se encontraba protegida por el fuero sindical al estar participando como representante del sindicato en la discusión del pliego de reclamos mil novecientos noventinueve – dos mil, en su calidad de Secretaria de Economía; por lo tanto, resultan impertinentes las normas cuya aplicación propone, porque regulan un supuesto distinto al considerado en la recurrida, por lo que esta denuncia no resulta amparable” (fojas 25 y 26).

 

Que por las precedentes consideraciones,  tampoco la resolución cuestionada puede ser atacada de violación del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, puesto que el Tribunal al considera que no estando relacionados los hechos y la pretensión al contenido constitucionalmente protegido de algún derecho fundamental de orden procesal, resulta de aplicación el inciso 1) del artículo 5º del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA

VERGARA GOTELLI

LANDA ARROYO