EXP. N.° 820-2005-PHC

ICA

NICOLÁS EMILIANO

ALIAGA CÓRDOVA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 17 días del mes de  marzo del 2005, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen y Vergara Gotelli, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Nicolás Aliaga Guarderas contra la resolución de la Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 186, su fecha  30 de diciembre del 2004, que declara improcedente la acción de hábeas corpus  de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha  13 de setiembre del 2004, la recurrente interpone demanda de hábeas corpus a  favor de su padre, Nicolás Emiliano Aliaga Córdova, contra el  titular del Tercer Juzgado Penal de Ica, Agustín Mendoza Curaca, y la Primera Sala Penal de dicha Corte Superior, integrada por los vocales Conde Gutiérrez, Luna Victoria Rosas y  Goicoechea Elías. Manifiesta que se amenaza de violación su derecho constitucional a la libertad individual, al haberse expedido la Resolución Judicial N.° 78, su fecha 4 de abril del 2003, que dispuso revocar la condicionalidad de la pena  impuesta y la convirtió en efectiva, ordenando su captura e internamiento en establecimiento penal. Solicita, por consiguiente que, retrotrayéndose las cosas al estado anterior a la vulneración del derecho invocado,  se deje sin efecto las órdenes de captura dictadas contra su progenitor. Refiere que su padre, en tanto Gerente de la empresa MAQSESA S.A., fue sometido al proceso penal 539-2000, en el que se le condenó por el delito de violación de la libertad de trabajo, imponiéndosele un año de pena condicional suspensiva sujeta a reglas de conducta, entre ellas, la  cancelación de los beneficios sociales en el término de 6 meses, sentencia que fue confirmada en segunda instancia. Asimismo, refiere que el supuesto agraviado solicitó medida cautelar, que debe ejecutarse en el proceso principal, exceso que conlleva una duplicidad de pago. Añade que el juez emplazado revocó la condicionalidad de la pena después de un año de haberse impuesto la condena,  sin considerar que  la prórroga de  la suspensión se había producido cuando se encontraba pendiente de pronunciamiento el recurso de queja que interpuso. Aduce que la sala demandada, lejos de corregir el error cometido en primera instancia, procedió a confirmar la resolución cuestionada, amenazando con ello el derecho a la libertad individual, garantizado por el artículo 2°, inciso 24, literal c, de la Constitución. Finalmente, sostiene que lo que en el fondo se pretende es utilizar la vía penal para la persecución y el cobro de adeudos de naturaleza laboral, lo que no se condice con el enunciado constitucional, según el cual no hay prisión por deudas.

 

Realizada la investigación sumaria, el demandante se ratifica en los términos de su demanda. A su turno, el juez emplazado aduce que no ha vulnerado el derecho invocado;  que la resolución cuestionada se encuentra arreglada a ley, y que en su oportunidad fue confirmada por el superior. Los vocales demandados coinciden en manifestar que confirmaron la resolución que revoca la condicionalidad de la pena aplicando estrictamente lo establecido en el artículo 59.° del Código Penal.

 

El Primer Juzgado en lo Penal de Ica, con fecha 6 de octubre de 2004, declara improcedente la demanda argumentando que en el caso existe vulneración constitucional, dado que las reglas de conducta tienen la condición de una sanción penal, y su incumplimiento no impide que el juez penal disponga que se haga efectiva la pena impuesta.

 

La recurrida confirma la apelada con fundamentos similares.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El objeto de la demanda es que se deje sin efecto las órdenes de captura y el internamiento del beneficiario en un establecimiento penal, al haberse revocado la condicionalidad de la pena impuesta y dispuesto su cumplimiento efectivo. 

 

§. Materias constitucionalmente relevantes

 

2.      En el presente caso, será necesario determinar si al expedirse la resolución judicial cuestionada se respetaron los derechos constitucionales del beneficiario; esto es, si la revocatoria se resolvió aplicando el dispositivo legal correcto, y si, al disponerse el cumplimiento de las reglas de conducta y, con ello, el pago de los beneficios sociales, se respetó el derecho del favorecido a no ser pasible de prisión por deudas.

 

§. Presunta vulneración constitucional por prisión por deudas  

 

3.      El artículo 2°, inciso 24), literal c, de la Constitución Política del Perú señala, como uno de los contenidos constitucionalmente garantizados de la libertad y seguridad personal, que "no hay prisión por deudas. Este principio no limita el mandato judicial por incumplimiento de deberes alimentarios".

Al respecto, el Tribunal Constitucional ha precisado que “cuando el citado artículo prohíbe la prisión por deudas, con ello se garantiza que las personas no sufran restricción de su libertad locomotora por el incumplimiento de obligaciones, cuyo origen se encuentra en relaciones de orden civil. La única excepción a dicha regla se da, como la propia disposición constitucional lo señala, en el caso del incumplimiento de deberes alimentarios (...). Sin embargo, tal precepto –y la garantía que ella contiene– no se extiende al caso del incumplimiento de pagos que se establezcan en una sentencia condenatoria. En tal supuesto, no es que se privilegie (...) el carácter disuasorio de la pena en desmedro de la libertad individual del condenado, sino, fundamentalmente, la propia eficacia del poder punitivo del Estado y los principios que detrás de ella subyacen, como son el control y la regulación de las conductas de acuerdo con ciertos valores y bienes jurídicos que se consideran dignos de ser tutelados” (cf. STC 1428-2002-HC/TC, Caso Ángel Alfonso Troncoso Mejía).

 

4.      A fojas 6 de autos corre la resolución de fecha 13 de agosto de 2001, confirmada por la resolución de fecha 27 de febrero de 2002 (ff.11-12), en virtud de la cual se condenó al demandante a un año de pena privativa de libertad y a la obligación de cancelar los beneficios sociales a favor de Leonardo Enrique Peña Wong. Dicha resolución suspendió la ejecución de la pena privativa de libertad impuesta por el plazo de un año, a condición de que el demandante cumpliera determinadas reglas de conducta, entre ellas, reparar su delito conforme a ley.

 

5.      Delimitado el problema, queda por determinar si el incumplimiento de pago de los beneficios sociales del agraviado del proceso penal constituye, en realidad, una obligación de orden civil, donde, por tanto, no cabe que se dicte judicialmente la privación de la libertad; o si, por el contrario, es una verdadera sanción penal, en cuyo caso su incumplimiento sí puede legitimar el dictado de la sentencia.

 

6.      En la STC 1428-2002-HC, “El Tribunal Constitucional considera que el pago de los beneficios sociales constituye, a la vez que un derecho del trabajador, una obligación del empleador, que no tiene naturaleza de sanción penal cuando ésta es ordenada por un juez en materia de trabajo o con competencias en materia laboral. En tal caso, la obligación de pago que pesa sobre el empleador asume el carácter de una obligación de naturaleza civil y, por tanto, su incumplimiento no puede concluir con la privación de la libertad locomotora del sentenciado”.

 

7.      Sin embargo, cuando los términos de la controversia se trasladan del proceso laboral al ámbito penal y en esa sede se condena a pagar los beneficios laborales y, no obstante ello, no se cumple, entonces ya no puede sostenerse, por un lado, que dicho pago de los beneficios sociales sea de naturaleza civil, pues tiene la condición de una sanción penal y, por otro, que su incumplimiento impida que el juez penal pueda ordenar que se haga efectiva la pena de privación de la libertad del sentenciado, establecida condicionalmente, como sucede en el presente caso.

 

8.      En relación con los efectos del incumplimiento, el artículo 59.º del Código Penal precisa que cuando el condenado “(...) no cumpliera con las reglas de conducta impuestas o fuera condenado por otro delito, el juez podrá según los casos: a) amonestar al infractor;   b) prorrogar el periodo de la suspensión hasta la mitad del plazo inicialmente fijado. En ningún caso, la prórroga acumulada excederá de 3 años, c) revocar la suspensión de la pena”.

 

9.      En este orden de ideas, la resolución cuestionada, al revocar la suspensión de la ejecución de la pena y disponer su efectivo cumplimiento, no implica lesión de derecho constitucional alguno ni, mucho menos, evidencia la transgresión de la prohibición constitucional de instaurar prisión por deudas, resultando, por tanto, de aplicación el artículo 2º del Código Procesal Constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

VERGARA GOTELLI