EXP. N.° 825-2005-PHC/TC
LIMA
MACARLUPO GARCÍA
En Lima, a los 17 días del mes de marzo de 2005, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen y Vergara Gotelli, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Edilberto Antonio Macarlupo García contra la resolución de la Primera Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 80, su fecha 26 de noviembre de 2004, que declara infundada la acción de hábeas corpus de autos.
Con fecha 13 de setiembre de 2004,
el recurrente interpone acción de hábeas corpus contra la Sala Nacional de
Terrorismo, solicitando su inmediata excarcelación. Manifiesta encontrarse
recluido desde el 14 de agosto de 1992, y haber sido procesado y condenado por
tribunales militares a cadena perpetua, por el presunto delito de traición a la
patria; que al haberse declarado la nulidad de estos procesos por sentencia del
TC, se le abrió nuevo proceso penal, en el cual se dictó mandato de detención.
Alega que su condición jurídica es la de detenido, y no de sentenciado, y que
habiendo transcurrido más de 138 meses de reclusión hasta la fecha de
interposición de la demanda, ha vencido en exceso el plazo máximo de detención
previsto en el artículo 137° del Código Procesal Penal, por lo que su detención
ha devenido en arbitraria, al mismo tiempo que se viene vulnerando su derecho a
ser juzgado en un plazo razonable.
Agrega que las leyes que restringen
la libertad individual, sean estas de carácter sustantivo o procesal penal,
deben estar vigentes con anterioridad a la fecha en que se produce la
detención, y que no pueden ser retroactivas salvo que beneficien al detenido,
conforme lo señala el artículo 103° de la Constitución, el cual no distingue
–en su opinión–entre la ley penal sustantiva, procesal penal o de ejecución.
Realizada la investigación sumaria,
el actor se ratifica en los términos de su demanda, alegando encontrarse
detenido sin haberse dictado sentencia desde el mes de agosto de 1992, y que a
la fecha han transcurrido 144 meses de detención. Por su parte, David Loli
Bonilla, integrante del Colegiado “D” de la Sala Nacional del Terrorismo,
sostiene que no existe detención arbitraria, y que por disposición del Decreto
Ley N.° 922 se computará la detención desde la fecha en que se dicte el nuevo
auto que abra instrucción en el nuevo proceso, por lo que el plazo límite de
detención no ha vencido.
El Décimo Juzgado Especializado
Penal de Lima, con fecha 16 de setiembre de 2004, declara improcedente la
demanda por considerar que no se ha acreditado el alegado exceso de detención,
puesto que, encontrándose el actor sujeto a instrucción por el delito de
terrorismo, el cómputo del plazo de detención establecido en el artículo 137°
del Código Procesal Penal se inicia a partir de la resolución de apertura de
instrucción del nuevo proceso.
El Procurador Adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder
Judicial, con fecha 16 de setiembre de 2004, se apersona en el proceso
solicitando que se declare improcedente la demanda por tratarse de un proceso
regular, ante el cual el hábeas corpus no puede ser eficaz.
La recurrida confirma la apelada,
entendiéndola como infundada, con fundamentos similares.
1.
La demanda tiene por objeto que se disponga la
excarcelación del accionanrte. En el caso de autos, se alega que el plazo
límite de detención establecido por el artículo 137° del Código Procesal Penal,
ha vencido.
§.
Delimitación del petitorio
2.
El accionante afirma que se ha producido una
doble afectación de sus derechos constitucionales:
a)
Detención arbitraria originada por el vencimiento
del plazo legal de detención preventiva, y
b)
Vulneración de las garantías del debido proceso
respecto del plazo razonable, debido a la duración ilimitada de su detención
por la aplicación de dispositivos procesales penales que no estuvieron vigentes
al momento de su detención, y transgresión del principio de legalidad procesal.
3.
Resulta importante precisar que, si bien el
proceso de hábeas corpus no tiene por objeto proteger en abstracto el derecho
al debido proceso, en el presente caso, habida cuenta de que se han establecido
judicialmente restricciones al pleno ejercicio de la libertad locomotora, tras
la imposición de la medida cautelar de detención preventiva, el Tribunal
Constitucional tiene competencia, ratione
materiae, para evaluar la legitimidad constitucional de los actos
judiciales considerados lesivos.
§.
Materias sujetas a análisis constitucional
4.
En el caso de autos, es preciso determinar:
(a) Si se ha lesionado el derecho del recurrente al ejercicio pleno de las
facultades que sobre la administración de justicia consagra la Constitución
Política del Perú.
(b) Si, por el tiempo transcurrido en detención preventiva, se ha terminado
afectando la libertad personal del demandante.
§.
Límites a la libertad personal
5.
Conforme lo ha subrayado este Tribunal en
reiterada jurisprudencia, la libertad personal no solo es un derecho
fundamental reconocido, sino un valor superior del ordenamiento jurídico, pero
su ejercicio no es absoluto e ilimitado, pues se encuentra regulado y puede ser
restringido mediante ley[1];
de ahí que los límites a los derechos pueden ser impuestos por la misma norma
que los reconoce.
6.
El caso de autos se encuentra precisamente
comprendido en este tipo de limitación. En efecto, conforme al artículo 2°,
inciso 24, literal b), de la Constitución, no se permite forma alguna de
restricción de la libertad personal, salvo
en los casos previstos por ley. Por tanto, para esclarecer la controversia,
debe establecerse si el periodo de detención preventiva que cumple el
demandante constituye una restricción del derecho a la libertad prevista en la
ley y la Constitución.
§.
Afectación a la libertad individual por exceso de detención
7.
El artículo 9° del Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos establece que toda persona detenida o presa a
causa de una infracción penal será
llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para
ejercer funciones judiciales, y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo
razonable o a ser puesta en libertad. La presión preventiva de las personas que
hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá
estar subordinada a garantías que
aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier
momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del
fallo.
8.
De lo precedentemente expuesto es factible
inferir que la detención preventiva constituye una de las formas
constitucionales con la que cuenta el Estado para asegurar que el procesado
comparezca en los actos propios del proceso, no huya y no altere ni obstruya la
actuación de los medios probatorios, lo que evidentemente es una limitación a
la libertad personal, pero que se justifica en la necesidad de garantizar la
atención del interés superior que abriga la sociedad en todo proceso
jurisdiccional (finalidad abstracta del proceso).
§.
Legislación penal en materia antiterrorista
9.
De autos se advierte que el demandante fue
procesado y condenado a cadena perpetua por el delito de traición a la patria,
juzgamiento que estuvo a cargo de tribunales militares. Sin embargo, este
Tribunal, en la STC 10-2003-AI, declaró la nulidad de tales procesos.
10. El Decreto Legislativo N.° 922 regula la nulidad de los procesos por el
delito de traición a la patria y establece, en su artículo 4°, que en los
procesos en los cuales se aplique tal norma, el plazo límite de detención,
conforme al artículo 137° del Código Procesal Penal, se inicia a partir del auto de
apertura de instrucción del nuevo proceso; y que la anulación no tendrá como efecto la libertad de los
imputados ni la suspensión de las requisitorias existentes.
11. El artículo 137° del Código Procesal Penal señala que el plazo de
detención en el proceso penal ordinario tiene una duración máxima de 18 meses,
término que se duplicará automáticamente
en caso de que el proceso sea por los delitos de terrorismo, tráfico de drogas,
espionaje u otro de naturaleza compleja seguido contra más de diez imputados.
12. Consta en las copias certificadas obrantes en autos, que el auto de
apertura de instrucción en el nuevo proceso fue expedido el 26 de febrero de
2003 (f. 17), fecha en la cual el Segundo Juzgado Penal de Terrorismo dicta
mandato de detención contra el demandante y desde la cual se inicia el cómputo del plazo a que se
refiere el artículo 137° del Código Procesal Penal, cuyo vencimiento,
tratándose de un proceso de terrorismo, ocurrirá a los 36 meses; por lo tanto,
a la fecha, el plazo de detención no ha vencido, resultando de aplicación, a contrario sensu, el artículo 2° del
Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
Declarar INFUNDADA
la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA
ORLANDINI
BARDELLI
LARTIRIGOYEN
VERGARA
GOTELLI