EXP. N.° 825-2005-PHC/TC

LIMA

EDILBERTO ANTONIO

MACARLUPO GARCÍA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Lima, a los 17 días del mes de marzo de 2005, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen y Vergara Gotelli, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Edilberto Antonio Macarlupo García contra la resolución de la Primera Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 80, su fecha 26 de noviembre de 2004, que declara infundada la acción de hábeas corpus de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 13 de setiembre de 2004, el recurrente interpone acción de hábeas corpus contra la Sala Nacional de Terrorismo, solicitando su inmediata excarcelación. Manifiesta encontrarse recluido desde el 14 de agosto de 1992, y haber sido procesado y condenado por tribunales militares a cadena perpetua, por el presunto delito de traición a la patria; que al haberse declarado la nulidad de estos procesos por sentencia del TC, se le abrió nuevo proceso penal, en el cual se dictó mandato de detención. Alega que su condición jurídica es la de detenido, y no de sentenciado, y que habiendo transcurrido más de 138 meses de reclusión hasta la fecha de interposición de la demanda, ha vencido en exceso el plazo máximo de detención previsto en el artículo 137° del Código Procesal Penal, por lo que su detención ha devenido en arbitraria, al mismo tiempo que se viene vulnerando su derecho a ser juzgado en un plazo razonable.

 

            Agrega que las leyes que restringen la libertad individual, sean estas de carácter sustantivo o procesal penal, deben estar vigentes con anterioridad a la fecha en que se produce la detención, y que no pueden ser retroactivas salvo que beneficien al detenido, conforme lo señala el artículo 103° de la Constitución, el cual no distingue –en su opinión–entre la ley penal sustantiva, procesal penal o de ejecución.

 

            Realizada la investigación sumaria, el actor se ratifica en los términos de su demanda, alegando encontrarse detenido sin haberse dictado sentencia desde el mes de agosto de 1992, y que a la fecha han transcurrido 144 meses de detención. Por su parte, David Loli Bonilla, integrante del Colegiado “D” de la Sala Nacional del Terrorismo, sostiene que no existe detención arbitraria, y que por disposición del Decreto Ley N.° 922 se computará la detención desde la fecha en que se dicte el nuevo auto que abra instrucción en el nuevo proceso, por lo que el plazo límite de detención no ha vencido.

 

            El Décimo Juzgado Especializado Penal de Lima, con fecha 16 de setiembre de 2004, declara improcedente la demanda por considerar que no se ha acreditado el alegado exceso de detención, puesto que, encontrándose el actor sujeto a instrucción por el delito de terrorismo, el cómputo del plazo de detención establecido en el artículo 137° del Código Procesal Penal se inicia a partir de la resolución de apertura de instrucción del nuevo proceso.

 

El Procurador Adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial, con fecha 16 de setiembre de 2004, se apersona en el proceso solicitando que se declare improcedente la demanda por tratarse de un proceso regular, ante el cual el hábeas corpus no puede ser eficaz.

 

            La recurrida confirma la apelada, entendiéndola como infundada, con fundamentos similares.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      La demanda tiene por objeto que se disponga la excarcelación del accionanrte. En el caso de autos, se alega que el plazo límite de detención establecido por el artículo 137° del Código Procesal Penal, ha vencido.

 

§. Delimitación del petitorio

 

2.      El accionante afirma que se ha producido una doble afectación de sus derechos constitucionales:

a)      Detención arbitraria originada por el vencimiento del plazo legal de detención preventiva, y

b)      Vulneración de las garantías del debido proceso respecto del plazo razonable, debido a la duración ilimitada de su detención por la aplicación de dispositivos procesales penales que no estuvieron vigentes al momento de su detención, y transgresión del principio de legalidad procesal.

 

3.      Resulta importante precisar que, si bien el proceso de hábeas corpus no tiene por objeto proteger en abstracto el derecho al debido proceso, en el presente caso, habida cuenta de que se han establecido judicialmente restricciones al pleno ejercicio de la libertad locomotora, tras la imposición de la medida cautelar de detención preventiva, el Tribunal Constitucional tiene competencia, ratione materiae, para evaluar la legitimidad constitucional de los actos judiciales considerados lesivos.

 

§. Materias sujetas a análisis constitucional

 

4.      En el caso de autos, es preciso determinar:

 

(a)    Si se ha lesionado el derecho del recurrente al ejercicio pleno de las facultades que sobre la administración de justicia consagra la Constitución Política del Perú.

 

(b)   Si, por el tiempo transcurrido en detención preventiva, se ha terminado afectando la libertad personal del demandante.

 

§. Límites a la libertad personal

 

5.      Conforme lo ha subrayado este Tribunal en reiterada jurisprudencia, la libertad personal no solo es un derecho fundamental reconocido, sino un valor superior del ordenamiento jurídico, pero su ejercicio no es absoluto e ilimitado, pues se encuentra regulado y puede ser restringido mediante ley[1]; de ahí que los límites a los derechos pueden ser impuestos por la misma norma que los reconoce.

 

6.      El caso de autos se encuentra precisamente comprendido en este tipo de limitación. En efecto, conforme al artículo 2°, inciso 24, literal b), de la Constitución, no se permite forma alguna de restricción de la libertad personal, salvo en los casos previstos por ley. Por tanto, para esclarecer la controversia, debe establecerse si el periodo de detención preventiva que cumple el demandante constituye una restricción del derecho a la libertad prevista en la ley y la Constitución.

 

§. Afectación a la libertad individual por exceso de detención

 

7.      El artículo 9° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos establece que toda persona detenida o presa a causa de una infracción  penal será llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales, y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad. La presión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del fallo.

 

8.      De lo precedentemente expuesto es factible inferir que la detención preventiva constituye una de las formas constitucionales con la que cuenta el Estado para asegurar que el procesado comparezca en los actos propios del proceso, no huya y no altere ni obstruya la actuación de los medios probatorios, lo que evidentemente es una limitación a la libertad personal, pero que se justifica en la necesidad de garantizar la atención del interés superior que abriga la sociedad en todo proceso jurisdiccional (finalidad abstracta del proceso).

 

§. Legislación penal en materia antiterrorista

 

9.      De autos se advierte que el demandante fue procesado y condenado a cadena perpetua por el delito de traición a la patria, juzgamiento que estuvo a cargo de tribunales militares. Sin embargo, este Tribunal, en la STC 10-2003-AI, declaró la nulidad de tales procesos.

 

10.  El Decreto Legislativo N.° 922 regula la nulidad de los procesos por el delito de traición a la patria y establece, en su artículo 4°, que en los procesos en los cuales se aplique tal norma, el plazo límite de detención, conforme al artículo 137° del Código Procesal Penal, se inicia a partir del auto de apertura de instrucción del nuevo proceso; y que la anulación no tendrá como efecto la libertad de los imputados ni la suspensión de las requisitorias existentes.

 

11.  El artículo 137° del Código Procesal Penal señala que el plazo de detención en el proceso penal ordinario tiene una duración máxima de 18 meses, término que se duplicará automáticamente en caso de que el proceso sea por los delitos de terrorismo, tráfico de drogas, espionaje u otro de naturaleza compleja seguido contra más de diez imputados.

 

12.  Consta en las copias certificadas obrantes en autos, que el auto de apertura de instrucción en el nuevo proceso fue expedido el 26 de febrero de 2003 (f. 17), fecha en la cual el Segundo Juzgado Penal de Terrorismo dicta mandato de detención contra el demandante y desde la cual se inicia el cómputo del plazo a que se refiere el artículo 137° del Código Procesal Penal, cuyo vencimiento, tratándose de un proceso de terrorismo, ocurrirá a los 36 meses; por lo tanto, a la fecha, el plazo de detención no ha vencido, resultando de aplicación, a contrario sensu, el artículo 2° del Código Procesal Constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

VERGARA GOTELLI

 

 

 

 



[1] STC 1230-2002-HC, Caso Tineo Cabrera