EXP. N.°  0837-2005-PA/TC

LIMA

MIGUEL FLORENCIO

MAYTA ESTEBAN

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 5 días del mes de diciembre de 2005, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Miguel Florencio Mayta Esteban contra la sentencia de la Segunda Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 73, su fecha 14 de diciembre de 2004, que declara infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización  Previsional (ONP) solicitando pensión de jubilación minera conforme al Decreto Ley N.° 19990 y la Ley N.° 25009, y el abono de reintegros e intereses legales. Sostiene que al haber laborado en la unidad de producción de la Compañía Minera Atacocha S.A., como enmaderador de segunda-sección interior mina, expuesto a riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad, le corresponde la pensión que solicita. Asimismo, manifiesta que, no obstante las cartas notariales presentadas a la ONP, por medio de las cuales solicita pensión minera, la entidad no se ha pronunciado, por lo que considera que ha quedado agotada la vía administrativa.   

 

            La emplazada contesta la demanda solicitando que sea declarada improcedente,   alegando que el demandante persigue que se declare un derecho a su favor y no que se le restituya uno, lo que contraviene la naturaleza del proceso de amparo. De otro lado, solicita que se declare infundada la demanda aduciendo que, cuando el trabajador cesó, aun no se encontraba vigente la Ley N.° 25009, y que, en todo caso, se debe aplicar el Decreto Supremo N.° 001-74-TR, en caso de que cumpla sus requisitos.

 

            El Primer Juzgado Civil de Huancayo, con fecha 11 de mayo de 2004, declara infundada la demanda considerando que al momento del cese, el recurrente solo contaba 37 años de edad, por lo que no cumplía el requisito establecido en la Ley N.° 25009. Argumenta también que, dado que los extremos de la demanda no son de naturaleza constitucional, no deben ser ventilados en el proceso de amparo.

 

La recurrida confirma la apelada estimando que el demandante no cumplía los requisitos de la Ley N.° 25009.  

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.      En la sentencia recaída en el expediente N.° 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal determinó el contenido esencial del derecho a la pensión. A tenor del fundamento 37 b) de dicha sentencia, “las disposiciones legales que establecen los requisitos para la obtención de un derecho a la pensión” forman parte del contenido esencial directamente protegido por el mencionado derecho. 

 

2.      En el presente caso, el recurrente solicita pensión minera de acuerdo con la Ley N.° 25009. Como se desprende de la demanda y sus anexos, al demandante no se le ha otorgado pensión alguna, a pesar de haber cumplido –según manifiesta– los requisitos de la citada norma. Siendo así, la controversia radica en determinar si, en el caso de autos, se está conculcando el derecho a la pensión.

 

Análisis de la controversia

 

3.      Para acogerse a la Ley N.° 25009, es necesario cumplir una serie de requisitos que varían de acuerdo con la actividad específica desarrollada en la actividad minera. Así, la citada ley diferencia las actividades realizadas en minas subterráneas, minas a tajo abierto y centros de producción minera, determinando para cada una de ellas distintos requisitos. En consecuencia, en primer lugar, debe quedar establecido el tipo de labor que realizaba el demandante.

 

4.      Según el certificado de trabajo de fojas 7, el demandante laboró en “calidad de obrero, desempeñando el cargo último de enmaderador de segunda en la sección mina”; consecuentemente, queda acreditado que efectivamente realizó labores al interior de minas subterráneas.

 

5.      En segundo lugar, importa verificar si el demandante reúne los requisitos de la Ley N.° 25009.  En lo referente a la edad, el artículo 1.° de la citada norma señala que los trabajadores que laboren en minas subterráneas tendrán derecho a percibir pensión de jubilación a los 45 años. Según el DNI obrante a fojas 6 de autos, el accionante cumplió dicha edad en 1991, es decir, cuando el Decreto Ley N.° 19990 aún no había sido modificado por el Decreto Ley N.° 25967. 

 

6.      Respecto de los aportes realizados, a fojas 8 consta que el demandante solo tiene 13 años, 10 meses y 3 días de aportaciones, las cuales alcanzó antes de la vigencia del D.L. N.° 25967; vale decir, no reunió los 20 años de aportaciones establablecidos por el artículo 2.° de la Ley N.° 25009.

 

7.      No obstante lo dicho, resulta de aplicación al caso el artículo 3.° de la Ley N.° 25009 y el artículo 15.° del Decreto Supremo N.° 029-89-TR, que reglamenta dicha norma,  los cuales establecen que el trabajador que haya laborado en minas subterráneas y alcance un mínimo de 10 años de aportaciones adquiere el derecho a una pensión proporcional a razón de tantas avas partes como años de aportaciones acredite en su respectiva modalidad de trabajo, calculadas sobre el ingreso de referencia que señala  el artículo 9° del reglamento.

 

8.      Por lo que respecta a las pensiones devengadas, el artículo 81.° del Decreto Ley N.° 19990 prescribe que se abonarán las correspondientes a un período no mayor de doce meses anteriores a la presentación de la solicitud del beneficiario.

 

9.      En cuanto a los intereses, este Colegiado, en la sentencia recaída en el expediente  N.° 0065-2002-AA/TC, ha establecido que ellos deben ser pagados de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1242.° y siguientes del Código Civil.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar FUNDADA la demanda; en consecuencia, ordena que la ONP expida resolución otorgando al demandante una pensión proporcional de conformidad con los fundamentos de la presente. Asimismo, dispone que abone los devengados correspondientes; calcule los intereses legales generados de acuerdo con la tasa señalada en el artículo 1246º del Código Civil, y proceda a su pago.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA