EXP. Nº 0841-2006-PC/TC
LIMA
ZOSÍMO FLÓRES
TELLO
Lima, 21 de febrero de 2006
El recurso de agravio constitucional interpuesto contra la sentencia expedida por la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró infundada la demanda de conocimiento; y,
1. Que la parte demandante pretende que la Oficina de Normalización Previsional cumpla con aplicar la Ley N.º 23908 a la pensión que viene percibiendo, reajustando así su pensión inicial al monto equivalente a tres remuneraciones mínimas vitales, con derecho al reajuste trimestral por indexación, teniendo en cuenta las variaciones del índice de precios que señala el INEI, y que se proceda al pago de los reintegros generados por el reajuste, con sus respectivos intereses, más las costas y costos del proceso.
2.
Que este Tribunal Constitucional, en la STC N.º
168-2005-PC, publicada en el diario oficial El
Peruano el 29 de septiembre de 2005, en el marco de su función de
ordenación que le es inherente y en la búsqueda del perfeccionamiento del
proceso de cumplimiento, ha precisado, con carácter vinculante, los requisitos
mínimos comunes que debe tener el mandato contenido en una norma legal y en un
acto administrativo para que sea exigible a través del proceso constitucional
indicado.
3.
Que en
los fundamentos 14, 15 y 16 de la sentencia precitada, que constituyen
precedente vinculante conforme a lo previsto por el artículo VII del Título
Preliminar del Código Procesal Constitucional, se han consignado tales
requisitos, estableciéndose que estos, en concurrencia con la demostrada
renuencia del funcionario o autoridad pública, determinan la exigibilidad de
una norma legal o acto administrativo en el proceso de cumplimiento, no siendo
posible recurrir a esta vía para resolver controversias complejas. Por tal
motivo, advirtiéndose ene l presente caso que el mandato cuyo cumplimiento
solicita la parte demandante no goza de las características mínimas previstas
para su exigibilidad, la demanda debe ser desestimada.
4. Que en consecuencia, conforme a lo previsto en el fundamento 28 de la sentencia en comentario, se deberá dilucidar el asunto controvertido en el proceso contencioso administrativo (vía sumarísima), para cuyo efecto rigen las reglas procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC N.º 1417-2005-PA, y en el cual se aplicaran los criterios uniformes y reiterados en materia pensionaria desarrollados en las sentencias expedidas por este Tribunal Constitucional con anterioridad.
Por estos considerandos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
2. Ordenar la remisión del expediente al juzgado de origen, para que proceda conforme dispone el fundamento 28 de la STC N.º 0168-2005-PC.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GARCÍA TOMA
ALVA ORLANDINI