EXP. N.°
00845-2006-PA/TC
LIMA
MARCO ANTONIO
RAVELLO
ECHEANDIA.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 28 de febrero de 2006
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Marco Antonio Ravello
Echeandia, contra la sentencia de la Tercera Sala
Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 95, su fecha 20 de
junio de 2005, que declaró improcedente la demanda de amparo; y,
ATENDIENDO A
1. Que la demandante pretende que se le
incluya en el Registro Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente que han
sido beneficiados por la Ley N.º 27803 otorgàndosele asì una compensaciòn econòmica.
2. Que este Colegiado, en la STC N.º 0206-2005-PA, publicada en el diario oficial El
Peruano el 22 de diciembre
de 2005, en el marco de sus funciones de ordenación y pacificaciòn
que le son inherentes y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de
amparo, ha precisado, con carácter vinculante, los criterios de procedibilidad
de las demandas de amparo en materia laboral del règimen
privado y pùblico.
3. Que, de acuerdo a los criterios de
procedencia establecidos en los fundamentos 7 a 25 de la sentencia precitada,
que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el
artículo VII del Título Preliminar y el artículo 5º, inciso 2) del Código
Procesal Constitucional, se determina que, en el presente caso al cuestionarse la actuación de la
administración con motivo de la Ley N.º 27803, la pretensión de la parte demandante no procede porque existe una vía
procedimental específica, igualmente satisfactoria,
para la protección del derecho constitucional supuestamente vulnerado.
4. Que, en consecuencia, siendo el asunto
controvertido uno del régimen laboral público se deberá dilucidar en el proceso
contencioso administrativo, para cuyo efecto rigen las reglas procesales
establecidas en los fundamentos 53 a 58 y 60 a 61 de la STC N.º 1417-2005-PA,
en el cual se aplicarán los criterios uniformes y reiterados para la protección
del derecho al trabajo y sus derechos conexos desarrollados en las sentencias
expedidas por este Tribunal Constitucional con anterioridad.(cfr. Fund. 36 de la STC
0206-2005-PA/TC).
Por estos considerandos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del
Perú,
RESUELVE
1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.
2. Ordenar la remisión del expediente al
juzgado de orígen, para que proceda conforme lo
dispone el fundamento 37 de la STC N.° 0206-2005-PA/TC.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GONZALES OJEDA
BARDELLI LARTIRIGOYEN
VERGARA GOTELLI