EXP. N.° 850-2005-AA/TC

HUANUCO-PASCO

MILAGROS ROSALYN

SÁNCHEZ FUNEGRA

   

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 19 días del mes de abril de 2005, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por de los magistrados Gonzales Ojeda, Vergara Gotelli y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Milagros Rosalyn Sánchez  Funegra contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, de fojas 113, su fecha 30 de diciembre de 2004, que declaró infundada la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

La recurrente, con fecha 2 de julio de 2004, interpone demanda de amparo contra  la Universidad Nacional Agraria de la Selva, con el objeto que se ordene su reincorporación en el cargo que venía desempeñando en la Biblioteca Especializada de la Facultad de Industrias Alimentarias de la Universidad emplazada. Manifiesta que ha realizado labores de naturaleza permanente,  subordinadas e  ininterrumpidas desde el 5 de febrero de 2002 hasta el 30 de junio de 2004, y que, sin habersele instaurado proceso administrativo se dispuso, verbalmente, la culminación de sus labores, no obstante encontrarse protegida por la Ley N.° 24041. Agrega que se han vulnerado sus derechos constitucionales al trabajo, al debido proceso, de permanencia laboral, de igualdad ante la ley de defensa. 

 

La emplazada contesta la demanda señalando que la recurrente nunca ha tenido vínculo laboral con la universidad durante el lapso que alega, habiendo realizado simplemente labores de naturaleza temporal y civil, de manera interrumpida. Asimismo, propone la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa.

 

El Juzgado Civil de Leoncio Prado- Tingo María, con fecha 25 de agosto de  2004, declaró improcedente la excepción planteada e infundada la demanda, por considerar que el recurrente no ha acreditado en autos haber desempeñado labores de naturaleza permanente por más de un año y bajo un control de asistencia para la Universidad demandada.

 

La recurrida confirmó la apelada, por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      La demandante pretende que se ordene su reposición en el cargo que venía desempeñando como auxiliar de la Biblioteca Especializada de la Facultad de Industrias Alimentarias de la Universidad Nacional Agraria de la Selva, alegando que, por haber realizado labores de naturaleza permanente por más de un año ininterrumpido, se encuentra sujeta a los beneficios de la Ley N.° 24041.

 

2.      El artículo 1° de la Ley N.° 24041, establece que los servidores públicos contratados para realizar labores de naturaleza permanente, que tengan más de un año ininterrumpido de servicios, no pueden ser cesados ni destituidos sino por las causas previstas en el Capítulo V del Decreto Legislativo Nº 276 y con sujeción al procedimiento establecido en él, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 15 de la misma ley.

 

3.      Si bien de los contratos celebrados entre la demandante y la Universidad demandada, obrantes de fojas 3 a 16, no se acredita que el desempeño de sus labores haya sido ininterrumpido, debe resaltarse que de acuerdo a los recibos por honorarios emitidos por la demandante, y que han sido adjuntados por la parte emplazada, obrantes de fojas 34 a 51, los servicios prestados  por esta han sido por más de un año ininterrumpido. Sin embargo, de acuerdo a los contratos obrantes de fojas 8, 13, 14, 15 y 16, el horario en el que la demandante prestaba servicios no se ajusta a lo señalado en el Decreto Legislativo N.° 800, según el cual la jornada diaria de trabajo de la Administración Pública es de 7 horas minutos; motivo por el cual no puede acogerse a los beneficios establecidos en la Ley N.° 24041, aplicable a todos los trabajadores de la administración pública.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

                        HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADO el proceso de amparo de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

GONZALES OJEDA

VERGARA GOTELLI

LANDA ARROYO