EXP. N.° 850-2005-AA/TC
HUANUCO-PASCO
SÁNCHEZ FUNEGRA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 19 días del mes de abril de 2005, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por de los magistrados Gonzales Ojeda, Vergara Gotelli y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de
agravio constitucional interpuesto por doña Milagros Rosalyn Sánchez Funegra contra la sentencia de la Sala Civil
de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, de fojas 113, su fecha 30 de
diciembre de 2004, que declaró infundada la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
La recurrente, con fecha 2 de julio de 2004,
interpone demanda de amparo contra la
Universidad Nacional Agraria de la Selva, con el objeto que se ordene su
reincorporación en el cargo que venía desempeñando en la Biblioteca
Especializada de la Facultad de Industrias Alimentarias de la Universidad
emplazada. Manifiesta que ha realizado labores de naturaleza permanente, subordinadas e ininterrumpidas desde el 5 de febrero de 2002 hasta el 30 de
junio de 2004, y que, sin habersele instaurado proceso administrativo se dispuso,
verbalmente, la culminación de sus labores, no obstante encontrarse protegida
por la Ley N.° 24041. Agrega que se han vulnerado sus derechos constitucionales
al trabajo, al debido proceso, de permanencia laboral, de igualdad ante la ley
de defensa.
La emplazada contesta la demanda señalando que
la recurrente nunca ha tenido vínculo laboral con la universidad durante el
lapso que alega, habiendo realizado simplemente labores de naturaleza temporal
y civil, de manera interrumpida. Asimismo, propone la excepción de falta de
agotamiento de la vía administrativa.
El Juzgado Civil de Leoncio Prado- Tingo
María, con fecha 25 de agosto de 2004,
declaró improcedente la excepción planteada e infundada la demanda, por
considerar que el recurrente no ha acreditado en autos haber desempeñado labores
de naturaleza permanente por más de un año y bajo un control de asistencia para
la Universidad demandada.
La recurrida confirmó la apelada, por los
mismos fundamentos.
1. La demandante pretende que se ordene su reposición en el cargo que venía desempeñando como auxiliar de la Biblioteca Especializada de la Facultad de Industrias Alimentarias de la Universidad Nacional Agraria de la Selva, alegando que, por haber realizado labores de naturaleza permanente por más de un año ininterrumpido, se encuentra sujeta a los beneficios de la Ley N.° 24041.
2. El artículo 1° de la Ley N.° 24041, establece que los servidores públicos contratados para realizar labores de naturaleza permanente, que tengan más de un año ininterrumpido de servicios, no pueden ser cesados ni destituidos sino por las causas previstas en el Capítulo V del Decreto Legislativo Nº 276 y con sujeción al procedimiento establecido en él, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 15 de la misma ley.
3.
Si bien de los contratos
celebrados entre la demandante y la Universidad demandada, obrantes de fojas 3
a 16, no se acredita que el desempeño de sus labores haya sido ininterrumpido,
debe resaltarse que de acuerdo a los recibos por honorarios emitidos por la
demandante, y que han sido adjuntados por la parte emplazada, obrantes de fojas
34 a 51, los servicios prestados por
esta han sido por más de un año ininterrumpido. Sin embargo, de acuerdo a los
contratos obrantes de fojas 8, 13, 14, 15 y 16, el horario en el que la
demandante prestaba servicios no se ajusta a lo señalado en el Decreto
Legislativo N.° 800, según el cual la jornada diaria de trabajo de la
Administración Pública es de 7 horas minutos; motivo por el cual no puede
acogerse a los beneficios establecidos en la Ley N.° 24041, aplicable a todos
los trabajadores de la administración pública.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
Declarar INFUNDADO
el proceso de amparo de autos.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GONZALES OJEDA
VERGARA GOTELLI
LANDA ARROYO