EXP. N.° 0864-2006-PC/TC

LIMA

HIPÓLITO AQUILINO

QUISPE NINACONDOR

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 16 de marzo de 2006

 

VISTO

 

            El recurso de agravio constitucional interpuesto contra la sentencia expedida por la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de cumplimiento; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que la parte demandante pretende que se cumpla con reajustar su pensión de jubilación en aplicación de la Ley N.º 23908, en un monto equivalente a tres sueldos mínimos vitales, más la indexación trimestral automática; y que se disponga el pago de los devengados correspondientes.

 

2.      Que conforme  a lo dispuesto en el artículo 69° del Código Procesal Constitucional, “Para la procedencia del proceso de cumplimiento se requerirá que el demandante previamente haya reclamado, por documento de fecha cierta, el cumplimiento del deber legal o administrativo, y que la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no haya contestado [...]”, requisito especial de procedencia del proceso que no se verifica de los actuados.

 

3.      Que, no obstante lo señalado, importa precisar que este Colegiado, en la STC N.º 0168-2005-PC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de setiembre de 2005, en el marco de su función de ordenación que le es inherente y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de cumplimiento, ha precisado, con carácter vinculante, los requisitos mínimos que debe tener el mandato contenido en una norma legal o en un acto administrativo para que sea exigible a través del proceso constitucional indicado.

 

4.      Que, en los fundamentos 14, 15 y 16 de la sentencia precitada, que constituyen precedente vinculante conforme a lo previsto por el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, se han consignado tales requisitos, estableciéndose que estos, en concurrencia con la demostrada renuencia del funcionario o autoridad pública, determinan la exigibilidad de una norma legal o acto administrativo en el proceso de cumplimiento, no siendo posible recurrir a esta vía para resolver controversias complejas. Por lo que, conforme a las reglas procesales previstas en el fundamento 28 de la sentencia en comentario, el asunto controvertido se deberá dilucidar en el proceso contencioso administrativo, previo agotamiento de la vía administrativa.                                                                                                                                                                                                

 

Por estos considerandos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

1.    Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

2.    Ordenar la remisión del expediente al juzgado de origen, para que proceda conforme dispone el fundamento 28 de la STC N.º 0168-2005-PC.

 

Publíquese y notifíquese.                        

 

SS.

 

GONZALES OJEDA

BARDELLI LARTIRIGOYEN

VERGARA GOTELLI