EXP. 0903-2005-PA/TC

LA LIBERTAD

DELFÍN LEÓN CASTILLO

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Lima, a los 7 días del mes de diciembre de 2005, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Delfín León Castillo contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 78, su fecha 3 de diciembre de 2004, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 16 de junio de 2003, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declaren inaplicables las resoluciones 0000010156-2002-ONP/DC/DL 19990 y 3321-2002-GO/ONP, que le deniegan su pensión de jubilación adelantada; y que, por consiguiente, se acceda a su pedido, reconociéndosele el total de sus aportaciones, y se ordene el pago del reintegro de las pensiones devengadas, intereses, costos y costas. Manifiesta que al no habérsele reconocido los aportes realizados entre 1958 y 1966 se afecta su derecho a una pensión de jubilación adelantada.

 

            La emplazada solicita que se declare infundada la demanda aduciendo que para poder acreditar que el actor ha cumplido con los aportes requeridos se necesita una etapa probatoria, que no existe en el proceso de amparo.

 

            El Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Trujillo declara improcedente la demanda considerando que al no contar el proceso de amparo con una estación probatoria, dicha vía no es la adecuada para ventilar la controversia. 

 

            La recurrida confirma la apelada argumentando que la finalidad del proceso de amparo es restituir un derecho ya reconocido, pero que en el presente caso lo que se pretende es que el órgano jurisdiccional reconozca un derecho.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En la sentencia recaída en el expediente 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para la obtención de tal derecho y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento de mérito.

2.      En el presente caso, el demandante solicita pensión de jubilación adelantada alegando cumplir los requisitos establecidos en el Decreto Ley 19990. Consecuentemente, su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b de la citada sentencia, ya que no percibe pensión alguna, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

Análisis de la controversia

3.      El objeto de la demanda es que se declaren inaplicables las resoluciones 0000010156-2002-ONP/DC/DL 19990 y 3321-2002-GO/ONP, que le deniegan al actor su pensión de jubilación adelantada por no haber acreditado aportaciones por un periodo de 30 años.

4.      El artículo 44 del Decreto Ley 19990 constituye la disposición legal que configura el derecho constitucionalmente protegido para acceder a la pensión reclamada. Esta disposición establece que tienen derecho a pensión de jubilación adelantada los hombres que cuenten 55 años de edad,  y  acrediten, por lo menos, 30 años de aportaciones.

 

5.      Según el Documento Nacional de Identidad que obra a fojas 1, el demandante nació el 26 de enero de 1942; por tanto, cumplió la edad requerida para la pensión adelantada el 26 de enero de 1997. 

 

6.      En lo que respecta a los aportes requeridos, tal como lo expone la ONP en las resoluciones cuestionadas, el actor ha acreditado 28 años de aportes al Sistema Nacional de Pensiones (f. 3), no pudiendo demostrar las aportaciones efectuadas durante la relación laboral con la Empresa Agroindustrial Casa Grande S.A. por el periodo comprendido desde enero de 1958 hasta abril de 1966.

 

7.      Sin embargo, del certificado de trabajo que obra a fojas 4, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 70 del Decreto Ley 19990, queda demostrado que el demandante realizó aportes durante dicho periodo, lapso que deberá agregarse al reconocido por la ONP. Con ello, las aportaciones del demandante superan los 30 años de aportes, cumpliendo de este modo lo establecido por el artículo 44 del mencionado decreto ley.

 

8.      En cuanto al pago de las pensiones devengadas, resulta aplicable al caso el artículo 81 del Decreto Ley 19990, que señala que “[...] solo se abonarán por un período no mayor de doce meses anteriores a la presentación de la solicitud del beneficiario”.

9.      Con respecto al pago de intereses legales, este Tribunal, en la STC 0065-2002-AA/TC, del 17 de octubre de 2002, ha precisado que corresponde el pago de los intereses legales generados por las pensiones de jubilación no pagadas oportunamente, razón por la cual se aplica dicho criterio en el presente caso, debiéndose abonar los intereses legales a tenor de lo estipulado en los artículos 1242 y siguientes del Código Civil.

10.  Por lo que se refiere al pago de costas y costos procesales, conforme al artículo 56 del Código Procesal Constitucional, la demandada solo abona los costos procesales.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda; en consecuencia NULAS las resoluciones 0000010156-2002-ONP/DC/DL 19990  y  3321-2002-GO/ONP.

 

2.      Ordena que la emplazada expida una resolución que otorgue pensión de jubilación adelantada al recurrente, según los fundamentos de la presente sentencia, abonándole las pensiones devengadas con arreglo a ley, más los intereses legales correspondientes y los costos procesales.

 

Publíquese y notifíquese

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA