EXP. N.° 00903-2006-PC/TC
MOQUEGUA
JOSÉ FLORES
HOLGUIN Y OTROS
RESOLUCIÓN
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 02 de
agosto de 2006
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por don José Flores Holguin
y otros, contra la sentencia de la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia
de Moquegua, de fojas 246, su fecha 15 de diciembre de 2005, que declara
improcedente la demanda de cumplimiento, en los seguidos contra el Gobierno
Regional de Moquegua y otro; y,
ATENDIENDO
A
1.
Que, los
demandantes pretenden que la parte demandada cumpla con lo dispuesto en
la Ley N.° 27803, su reglamento el Decreto Supremo N. ° 014-2002-TR y la
Resolución Ministerial N.° 024-2005-TR, en atención a que se encuentran
incluidos en el listado de ex – trabajadores cesados irregularmente, aprobado
por la Resolución Suprema N.° 034-2004-TR; en consecuencia, solicitan que se
ordene su reincorporación a sus labores como servidores del Gobierno Regional
de Moquegua; y, accesoriamente el reconocimiento del crédito devengado, a
partir del mes de abril de 1991.
2.
Que, este Colegiado, en la STC N.º
0168-2005-PC/TC, publicada en el diario oficial El
Peruano el 29 de setiembre de 2005, en el marco de su función de ordenación
que le es inherente y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de
cumplimiento ha precisado, con carácter vinculante, los requisitos mínimos
comunes que debe contar el mandato contenido en una norma legal para que sea
exigible a través del presente proceso constitucional.
3.
Que, en
el fundamento 14 de la sentencia precitada, que constituye precedente
vinculante, conforme a lo señalado por el artículo VII del Título Preliminar
del Código Procesal Constitucional, este Tribunal ha señalado que para que
mediante un proceso de la naturaleza que ahora toca resolver -que, como se sabe,
carece de estación probatoria-, se pueda expedir un sentencia estimatoria, es
preciso que el mandato previsto en la ley o en un acto administrativo tenga
determinados requisitos. Entre los que se encuentran, que debe: a) Ser un
mandato vigente; b) Ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse
indubitablemente de la norma legal; c) No estar sujeto a controversia compleja
ni a interpretaciones dispares; d) Ser de ineludible y obligatorio
cumplimiento; y, e) Ser incondicional;
excepcionalmente, podrá tratarse de un mandato condicional, siempre y cuando su
satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria.
4.
Que, advirtiéndose en el presente caso, que las normas cuyo
cumplimiento se solicita, no contienen un mandato incondicional, puesto que
como lo señala el Decreto Supremo N.° 014-2002-TR, que aprueba el reglamento de
la Ley N.º 27803; los ex – trabajadores
podrán ser reincorporados al puesto de trabajo del que fueron cesados en la
medida que existan las correspondientes plazas vacantes y presupuestadas;
agregando que los ex – trabajadores que no alcanzaren plaza vacante podrán ser
reubicados en otras plazas vacantes del sector público, por lo que al no reunir
la presente demanda de cumplimiento los requisitos mínimos establecidos en la
sentencia antes citadas, ésta debe ser desestimada.
Por estos considerandos, el Tribunal Constitucional,
con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
1.
Declarar IMPROCEDENTE la demanda
de cumplimiento, dejando
a salvo el
derecho del recurrente, para que lo haga valer cuando
corresponda.
2.
Ordenar la remisión del expediente al juzgado de
origen, para que proceda conforme
lo dispone el fundamento 28 de la STC N.° 0168-2005-PC.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GARCÍA
TOMA
ALVA
ORLANDINI
LANDA
ARROYO