EXP. N.° 0917-2005-PA/TC

PAITA

PESQUERA INDUSTRIAL

EL ÁNGEL S.A. 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Paita, a los 18 días del mes de marzo de 2005, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por Pesquera Industrial El Àngel S.A. contra la resolución de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 616, su fecha 20 de julio de 2004, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 13 de junio de 2003, la recurrente interpone acción de amparo contra el Ministerio de Economía y Finanzas (MEF) y la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (SUNAT), solicitando que se declare inaplicable a su caso la quinta disposición transitoria y final de la Ley N.º 27804, que crea el anticipo adicional del Impuesto a la Renta. Afirma que el cobro del anticipo en cuestión vulnera sus derechos a la libre empresa, a la propiedad y a la no confiscatoriedad de los tributos, pues ha venido acumulando pérdidas tributarias de ejercicios anteriores, y prevé que en el ejercicio fiscal 2003 no tendrá  Impuesto a la Renta que pagar dado que no obtendrá renta. Además, cuestiona que el mencionado anticipo no se calcule sobre la base de los ingresos reales de la empresa, sino del valor de los activos netos, desnaturalizando de este modo la forma de pago del Impuesto a la Renta.

 

Los emplazados oponen las excepciones de incompetencia, de falta de agotamiento de la vía previa y de caducidad. A su vez, SUNAT deduce la excepción de representación defectuosa o insuficiente. Así mismo, sostienen que el anticipo no es en sí un impuesto, sino un sistema de pagos anticipados que toma en cuenta los activos netos de la empresa, y que podrá ser utilizado como crédito al final del ejercicio; por  ello, no constituye un despojo al patrimonio del deudor. Agregan que la quinta disposición transitoria y final de la Ley 27804 no es una norma autoaplicativa puesto que se requiere que medie un acto administrativo que, en el presente caso, debería materializarse en una orden de pago.

 

El Quincuagésimo Noveno Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 3 de noviembre de 2003, declara infundadas las excepciones de incompetencia y de falta de agotamiento de la vía previa; fundada la excepción de caducidad, e improcedente la demanda, estimando que la norma cuestionada entró en vigencia el 1 de enero de 2003 y que al haberse interpuesto la demanda el 6 de junio de 2003, transcurrió en exceso el plazo de caducidad previsto en el artículo 37º de la Ley Nº 23506.

 

La recurrida, revocando la apelada en el extremo que declara infundada la excepción de caducidad, la declara fundada; y  la confirma en el extremo que declara improcedente la demanda. Fundamenta su decisión en que la demandante no ha acreditado que con la aplicación de las normas cuestionadas se hayan infringido preceptos constitucionales, y que, en caso de pérdida tributaria, podrá optarse por la devolución correspondiente, concluyendo que no resulta confiscatorio el cobro del impuesto en su caso.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El objeto de la demanda es que se declare inaplicable al caso de la recurrente la quinta disposición transitoria y final de la Ley 27804, que crea el anticipo adicional al Impuesto a la Renta.

 

2.      Con fecha 13 de noviembre del 2004, mediante STC 0033-2004-AI/TC, este Tribunal declaró la inconstitucionalidad, con efecto retroactivo, de la quinta disposición transitoria y final de la Ley 27804 y demás normas conexas. En consecuencia, estas normas dejaron de tener efecto desde la fecha de su publicación, conforme lo dispuso textualmente este Colegiado, en el punto 2 del fallo.

 

3.      En la referida sentencia, este Tribunal declaró la inconstitucionalidad de las normas cuestionadas, estableciendo que “ si en el impuesto a la renta, el hecho económico que sirve de sustento para la creación del tributo es la generación de renta, el mismo basamento deberá ser utilizado por el legislador para esclarecer el pago anticipado, generándose, en caso de producido el quiebre de dicha estructura, una colisión con el principio de capacidad contributiva”.

 

4.      De otro lado, en el fundamento 22 de la STC 1907-2003-AA/TC, este Tribunal hizo referencia a la facultad de la Administración Tributaria para expedir determinadas normas reglamentarias con objeto de dar cumplimiento a la STC 033-2004-AI/TC, debiendo enmarcarse en los propios términos de la sentencia a fin de no restar eficacia al sentido del fallo, el cual tuvo por finalidad corregir una situación a todas luces inválida, provocada por la expedición de una norma incompatible con los principios que deben regir la potestad tributaria del Estado.

 

5.      En consecuencia, dado que las sentencias del Tribunal Constitucional que declaran la inconstitucionalidad de una norma, tienen calidad de cosa juzgada, fuerza de ley y vinculan a todos los poderes públicos, la presente demanda debe ser amparada; por consiguiente, SUNAT deberá proceder a dejar sin efecto los actos de aplicación derivados de las normas declaradas inconstitucionales, en cumplimiento de la STC 033-2004-AI/TC y siguiendo los mecanismos reglamentarios para la ejecución de la misma.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

HA RESUELTO

 

Declarar FUNDADA la demanda; en consecuencia, ordena que la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (SUNAT) deje sin efecto cualquier valor de cobro por concepto del anticipo adicional del Impuesto a la Renta, conforme a lo señalado en el fundamento 5 de la presente sentencia.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

LANDA ARROYO