EXP. N.° 0917-2005-PA/TC
PAITA
PESQUERA INDUSTRIAL
EL ÁNGEL S.A.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En Paita, a los 18 días del
mes de marzo de 2005, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la
asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y Landa
Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso extraordinario
interpuesto por Pesquera Industrial El Àngel S.A. contra la resolución de la
Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 616, su
fecha 20 de julio de 2004, que declara improcedente la demanda de autos.
Con fecha 13 de junio de 2003, la recurrente interpone acción de amparo contra el Ministerio de Economía y Finanzas (MEF) y la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (SUNAT), solicitando que se declare inaplicable a su caso la quinta disposición transitoria y final de la Ley N.º 27804, que crea el anticipo adicional del Impuesto a la Renta. Afirma que el cobro del anticipo en cuestión vulnera sus derechos a la libre empresa, a la propiedad y a la no confiscatoriedad de los tributos, pues ha venido acumulando pérdidas tributarias de ejercicios anteriores, y prevé que en el ejercicio fiscal 2003 no tendrá Impuesto a la Renta que pagar dado que no obtendrá renta. Además, cuestiona que el mencionado anticipo no se calcule sobre la base de los ingresos reales de la empresa, sino del valor de los activos netos, desnaturalizando de este modo la forma de pago del Impuesto a la Renta.
Los emplazados oponen las excepciones
de incompetencia, de falta de agotamiento de la vía previa y de caducidad. A su
vez, SUNAT deduce la excepción de representación defectuosa o insuficiente. Así
mismo, sostienen que el anticipo no es en sí un impuesto, sino un sistema de
pagos anticipados que toma en cuenta los activos netos de la empresa, y que
podrá ser utilizado como crédito al final del ejercicio; por ello, no constituye un despojo al patrimonio
del deudor. Agregan que la quinta disposición transitoria y final de la Ley
27804 no es una norma autoaplicativa puesto que se requiere que medie un acto
administrativo que, en el presente caso, debería materializarse en una orden de
pago.
El Quincuagésimo Noveno
Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 3 de noviembre de 2003,
declara infundadas las excepciones de incompetencia y de falta de agotamiento
de la vía previa; fundada la excepción de caducidad, e improcedente la demanda,
estimando que la norma cuestionada entró en vigencia el 1 de enero de 2003 y
que al haberse interpuesto la demanda el 6 de junio de 2003, transcurrió en
exceso el plazo de caducidad previsto en el artículo 37º de la Ley Nº 23506.
La recurrida, revocando la
apelada en el extremo que declara infundada la excepción de caducidad, la
declara fundada; y la confirma en el
extremo que declara improcedente la demanda. Fundamenta su decisión en que la
demandante no ha acreditado que con la aplicación de las normas cuestionadas se
hayan infringido preceptos constitucionales, y que, en caso de pérdida tributaria,
podrá optarse por la devolución correspondiente, concluyendo que no resulta
confiscatorio el cobro del impuesto en su caso.
1. El objeto de la demanda es que se declare inaplicable al caso de la recurrente la quinta disposición transitoria y final de la Ley 27804, que crea el anticipo adicional al Impuesto a la Renta.
2. Con fecha 13 de noviembre del 2004, mediante STC 0033-2004-AI/TC, este Tribunal declaró la inconstitucionalidad, con efecto retroactivo, de la quinta disposición transitoria y final de la Ley 27804 y demás normas conexas. En consecuencia, estas normas dejaron de tener efecto desde la fecha de su publicación, conforme lo dispuso textualmente este Colegiado, en el punto 2 del fallo.
3.
En la referida sentencia, este Tribunal declaró la
inconstitucionalidad de las normas cuestionadas, estableciendo que “ si en el impuesto a la renta, el hecho
económico que sirve de sustento para la creación del tributo es la generación
de renta, el mismo basamento deberá ser utilizado por el legislador para
esclarecer el pago anticipado, generándose, en caso de producido el quiebre de
dicha estructura, una colisión con el principio de capacidad contributiva”.
4. De otro lado, en el fundamento 22 de la STC 1907-2003-AA/TC, este Tribunal hizo referencia a la facultad de la Administración Tributaria para expedir determinadas normas reglamentarias con objeto de dar cumplimiento a la STC 033-2004-AI/TC, debiendo enmarcarse en los propios términos de la sentencia a fin de no restar eficacia al sentido del fallo, el cual tuvo por finalidad corregir una situación a todas luces inválida, provocada por la expedición de una norma incompatible con los principios que deben regir la potestad tributaria del Estado.
5. En consecuencia, dado que las sentencias del Tribunal Constitucional que declaran la inconstitucionalidad de una norma, tienen calidad de cosa juzgada, fuerza de ley y vinculan a todos los poderes públicos, la presente demanda debe ser amparada; por consiguiente, SUNAT deberá proceder a dejar sin efecto los actos de aplicación derivados de las normas declaradas inconstitucionales, en cumplimiento de la STC 033-2004-AI/TC y siguiendo los mecanismos reglamentarios para la ejecución de la misma.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú
HA RESUELTO
Declarar FUNDADA
la demanda; en consecuencia, ordena que la Superintendencia Nacional de
Administración Tributaria (SUNAT) deje sin efecto cualquier valor de cobro por
concepto del anticipo adicional del Impuesto a la Renta, conforme a lo señalado
en el fundamento 5 de la presente sentencia.
SS.
GONZALES OJEDA
LANDA ARROYO