EXP. 962-2005-PHC/TC

CALLAO

GERARDO CHICLLA

TORRES Y OTROS

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Lima, a los 17 días del mes de marzo del 2005, la Primera Sala del Tribunal Constitucional, integrada por los Magistrados Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen y Vergara Gotelli, emite la siguiente sentencia:

 

ASUNTO

 

            Viene a conocimiento de éste Tribunal el recurso de agravio constitucional interpuesto por Gerardo Chiclla Torres contra la resolución emitida por la Tercera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia del Callao, de fojas 166, de fecha 06 de enero de 2004, que revocando la apelada declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Demanda:

 

Con fecha 16 de octubre de 2003, el recurrente interpuso demanda de habeas corpus conjuntamente con Martín Silva Díaz y Lende Ernesto Viera Sandoval contra el Comandante PNP José Félix Mon Salinas, solicitando su inmediata excarcelación pues considera que ha sido detenido arbitrariamente sin existir flagrancia ni mandato judicial.

 

Investigación previa:

 

El Juez del Segundo Juzgado Penal del Callao en ejercicio de sus facultades realizó una investigación previa, constituyéndose en el local de Seguridad del Estado de la Policía Nacional del Perú – sede Callao – en el que tomó la declaración de Gerardo Chiclla Torres quien señaló que había sido notificado para rendir su manifestación ante la Policía por delito de usurpación, para el día 17 de octubre del 2003 y que sin embargo el demandado lo ha detenido ilegalmente el día 15 de octubre del 2003 cuando se encontraba en la parcela A, Pachacutec, Ventanilla. Por su parte Martín Silva Díaz y Lende Ernesto Viera Sandoval señalaron que fueron detenidos por la Policía cuando se encontraban ejecutando una obra en el mencionado terreno y que para dicho trabajo habían sido contratados por Gerardo Chiclla Torres. El Mayor PNP Rodolfo Fausto Pacora Reyes admitió ser cierto que el demandante Chiclla Torres fue citado para el día 17 de octubre a rendir su manifestación por el delito de usurpación, pero que lo detuvieron conjuntamente con las otras personas al ofrecer resistencia y oponer violencia contra la autoridad en forma flagrante obstaculizando e impidiendo que los Fiscales y Policías realizaran una inspección en el terreno referido en cumplimiento de lo dispuesto por la Segunda Fiscalía Mixta de Ventanilla en atención al proceso penal por delito de usurpación contra el demandante Chiclla Torres. Agrega que dicha detención se realizó en presencia del representante del Ministerio Público, que la detención consta en los registros de la Policía y que los detenidos se negaron a firmar la notificación de su detención.

 

Resolución de Primer grado:

 

El Segundo Juzgado Penal del Callao mediante resolución de fecha 16 de octubre del 2003, declaró fundada la demanda considerando, que si bien el recurrente tenía una denuncia en su contra y era investigado por delito de usurpación, tenía asimismo opción para presentarse a rendir su manifestación hasta el día 17 de octubre del 2003 a las nueve de la mañana y que, no obstante ello, fue detenido antes de dicho plazo.

 

Resolución de segundo grado:

 

Con resolución de fecha 06 de enero del 2004, la Tercera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia del Callao revocó la recurrida y modificándola declaró infundada la demanda señalando que la apelada no ofrece conexión lógica en sus fundamentos toda vez que el motivo de la detención fue el supuesto de flagrancia de delito de resistencia y violencia contra la autoridad, ocurrido el día 15 de octubre del 2003, en agravio de los Fiscales y de la Policía cuando, en ejercicio de sus facultades, se constituyeron en el terreno antes mencionado para hacer constatación de lo denunciado.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      De la demanda y su contestación se extrae que el punto controvertido en materia constitucional está constituido por la detención arbitraria referida por los demandantes, y la respuesta dada por los demandados quienes sostienen que la detención fue realizada durante la comisión de delito flagrante de resistencia y violencia contra la autoridad.

 

2.      El inciso 24 del artículo 2 de la Constitución Política del Perú reconoce como derecho fundamental la libertad personal, y los literales b y f de dicho inciso señalan, respectivamente, que no se permite forma alguna de restricción de la libertad personal, salvo en los casos previstos por la ley, y que nadie puede ser detenido sino por mandamiento escrito y motivado del Juez o por las autoridades policiales en caso de flagrante delito.

 

3.      A fojas 107 de autos se agrega la denuncia de Manuel Quispe Chávez, funcionario del programa social del Estado denominado “Techo Propio”, contra el Consorcio Educativo Leonardo Da Vinci, representado por Gerardo Chiclla Torres, en la acusa a éste último por usurpar terrenos del Estado destinados a dichas obras sociales. A fojas 108 y 109 aparecen los oficios 2165-2003 y  2168-2003 de fecha 15 de octubre del 2003, emitido por el Comandante PNP José Félix Mon Salinas solicitando la intervención del Fiscal de Prevención del Delito y del Fiscal Provincial Mixto, respectivamente, para que se constituyan en el lugar de los hechos y realicen conjuntamente con la Policía una constatación en relación a los hechos denunciados. A fojas 105 y 106 aparecen las actas Policial y Fiscal que describen la presencia de maquinaria pesada y material de construcción así como la comprobación de labores de construcción realizadas sobre dichos terrenos del Estado, apreciándose también que al requerírsele a Gerardo Chiclla Torres la exhibición de los títulos de propiedad refirió no tenerlos por no ser el propietario, y que al instarle a no continuar ejecutando obras de construcción en terrenos del Estado respondió con violencia, conjuntamente con otras personas, impidiendo así la labor del Fiscal y de la Policía, tendentes a la constatación de los hechos relatados. Se agrega en dicha instrumental que los denunciados “bloquearon” la carretera en el acceso a la zona comprometida impidiendo el ingreso y salida de personas y de vehículos, razones por las que fueron detenidos por delito flagrante de resistencia y violencia contra la autoridad.

 

4.      De lo expuesto precedentemente resulta que la Policía actuó conforme a la Constitución Política del Estado, pues los demandantes han sido detenidos por la Policía en flagrancia de delito, asistidos por los Fiscales correspondientes en ejercicio de sus funciones de defensores de la legalidad, quienes en la oportunidad debida no advirtieron irregularidad alguna. Dicha facultad de la Policía está prevista, además, en la Ley 27934 –Ley que regula la intervención de la Policía y el Ministerio Público en la investigación preliminar del delito– que señala en su artículo 1, inciso 8, la posibilidad de capturar a los presuntos autores y partícipes en caso de flagrante delito. Incluso dicha ley en su artículo 4 expresamente señala que existe flagrancia cuando la realización del acto punible es actual. Es de advertirse que en esa circunstancia, el autor fue descubierto y detenido inmediatamente después de haber realizado el acto punible habiendo sido sorprendido con objetos que revelan que acababa de ejecutarlo.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

VERGARA GOTELLI