EXP. 962-2005-PHC/TC
CALLAO
GERARDO CHICLLA
TORRES Y OTROS
En
Lima, a los 17 días del mes de marzo del 2005, la Primera Sala del Tribunal
Constitucional, integrada por los Magistrados Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen y Vergara Gotelli,
emite la siguiente sentencia:
Viene
a conocimiento de éste Tribunal el recurso de agravio constitucional
interpuesto por Gerardo Chiclla Torres contra la
resolución emitida por la Tercera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia
del Callao, de fojas 166, de fecha 06 de enero de 2004, que revocando la
apelada declaró infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Demanda:
Con fecha 16 de octubre de
2003, el recurrente interpuso demanda de habeas corpus conjuntamente con Martín
Silva Díaz y Lende Ernesto Viera Sandoval contra el
Comandante PNP José Félix Mon Salinas, solicitando su
inmediata excarcelación pues considera que ha sido detenido arbitrariamente sin
existir flagrancia ni mandato judicial.
Investigación previa:
El Juez del Segundo Juzgado
Penal del Callao en ejercicio de sus facultades realizó una investigación
previa, constituyéndose en el local de Seguridad del Estado de la Policía
Nacional del Perú – sede Callao – en el que tomó la declaración de Gerardo Chiclla Torres quien señaló que había sido notificado para
rendir su manifestación ante la Policía por delito de usurpación, para el día
17 de octubre del 2003 y que sin embargo el demandado lo ha detenido
ilegalmente el día 15 de octubre del 2003 cuando se encontraba en la parcela A,
Pachacutec, Ventanilla. Por su parte Martín Silva
Díaz y Lende Ernesto Viera Sandoval señalaron que
fueron detenidos por la Policía cuando se encontraban ejecutando una obra en el
mencionado terreno y que para dicho trabajo habían sido contratados por Gerardo
Chiclla Torres. El Mayor PNP Rodolfo Fausto Pacora Reyes admitió ser cierto que el demandante Chiclla Torres fue citado para el día 17 de octubre a
rendir su manifestación por el delito de usurpación,
pero que lo detuvieron conjuntamente con las otras personas al ofrecer
resistencia y oponer violencia contra la autoridad en forma flagrante
obstaculizando e impidiendo que los Fiscales y Policías realizaran una
inspección en el terreno referido en cumplimiento de lo dispuesto por la
Segunda Fiscalía Mixta de Ventanilla en atención al proceso penal por delito de
usurpación contra el demandante Chiclla Torres.
Agrega que dicha detención se realizó en presencia del representante del
Ministerio Público, que la detención consta en los registros de la Policía y
que los detenidos se negaron a firmar la notificación de su detención.
Resolución de Primer grado:
El Segundo Juzgado Penal del
Callao mediante resolución de fecha 16 de octubre del 2003, declaró fundada la
demanda considerando, que si bien el recurrente tenía una denuncia en su contra
y era investigado por delito de usurpación, tenía asimismo opción para
presentarse a rendir su manifestación hasta el día 17 de octubre del 2003 a las
nueve de la mañana y que, no obstante ello, fue detenido antes de dicho plazo.
Resolución de segundo grado:
Con resolución de fecha 06
de enero del 2004, la Tercera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia del
Callao revocó la recurrida y modificándola declaró infundada la demanda
señalando que la apelada no ofrece conexión lógica en sus fundamentos toda vez
que el motivo de la detención fue el supuesto de flagrancia de delito de
resistencia y violencia contra la autoridad, ocurrido el día 15 de octubre del
2003, en agravio de los Fiscales y de la Policía cuando, en ejercicio de sus
facultades, se constituyeron en el terreno antes mencionado para hacer
constatación de lo denunciado.
FUNDAMENTOS
1.
De la demanda y su contestación se extrae que el
punto controvertido en materia constitucional está constituido por la detención
arbitraria referida por los demandantes, y la respuesta dada por los demandados
quienes sostienen que la detención fue realizada durante la comisión de delito
flagrante de resistencia y violencia contra la autoridad.
2.
El inciso 24 del artículo 2 de la Constitución
Política del Perú reconoce como derecho fundamental la libertad personal, y los
literales b y f de dicho inciso señalan, respectivamente, que no se permite
forma alguna de restricción de la libertad personal, salvo en los casos
previstos por la ley, y que nadie puede ser detenido sino por mandamiento
escrito y motivado del Juez o por las autoridades policiales en caso de
flagrante delito.
3.
A fojas 107 de autos se agrega la denuncia de Manuel
Quispe Chávez, funcionario del programa social del
Estado denominado “Techo Propio”, contra el Consorcio Educativo Leonardo Da Vinci, representado por Gerardo Chiclla
Torres, en la acusa a éste último por usurpar terrenos del Estado destinados a
dichas obras sociales. A fojas 108 y 109 aparecen los oficios 2165-2003 y 2168-2003 de fecha 15 de octubre del 2003,
emitido por el Comandante PNP José Félix Mon Salinas
solicitando la intervención del Fiscal de Prevención del Delito y del Fiscal
Provincial Mixto, respectivamente, para que se constituyan en el lugar de los
hechos y realicen conjuntamente con la Policía una constatación en relación a
los hechos denunciados. A fojas 105 y 106 aparecen las actas Policial y Fiscal
que describen la presencia de maquinaria pesada y material de construcción así
como la comprobación de labores de construcción realizadas sobre dichos
terrenos del Estado, apreciándose también que al requerírsele a Gerardo Chiclla Torres la exhibición de los títulos de propiedad
refirió no tenerlos por no ser el propietario, y que al instarle a no continuar
ejecutando obras de construcción en terrenos del Estado respondió con
violencia, conjuntamente con otras personas, impidiendo así la labor del Fiscal
y de la Policía, tendentes a la constatación de los hechos relatados. Se agrega
en dicha instrumental que los denunciados “bloquearon” la carretera en el
acceso a la zona comprometida impidiendo el ingreso y salida de personas y de
vehículos, razones por las que fueron detenidos por delito flagrante de
resistencia y violencia contra la autoridad.
4.
De lo expuesto precedentemente resulta que la
Policía actuó conforme a la Constitución Política del Estado, pues los
demandantes han sido detenidos por la Policía en flagrancia de delito,
asistidos por los Fiscales correspondientes en ejercicio de sus funciones de
defensores de la legalidad, quienes en la oportunidad debida no advirtieron
irregularidad alguna. Dicha facultad de la Policía está prevista, además, en la
Ley 27934 –Ley que regula la intervención de la Policía y el Ministerio Público
en la investigación preliminar del delito– que señala en su artículo 1, inciso
8, la posibilidad de capturar a los presuntos autores y partícipes en caso de
flagrante delito. Incluso dicha ley en su artículo 4 expresamente señala que existe
flagrancia cuando la realización del acto punible es actual. Es de advertirse
que en esa circunstancia, el autor fue descubierto y detenido inmediatamente
después de haber realizado el acto punible habiendo sido sorprendido con
objetos que revelan que acababa de ejecutarlo.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del
Perú
Declarar INFUNDADA
la demanda de autos.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA
ORLANDINI
BARDELLI
LARTIRIGOYEN
VERGARA
GOTELLI