EXP. N.° 963-2005-HC/TC

LIMA

FERNANDO MELCIADES

ZEVALLOS GONZALES

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 15 de setiembre de 2006

 

VISTOS

 

            Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Fernando Melciades Zevallos Gonzales contra la resolución de la Cuarta Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 194, su fecha 30 de noviembre de 2004, que, confirmando la apelada, declara improcedente la demanda de hábeas corpus de autos; y,

 

ATENDIENDO A

1.      Que el demandante sustenta la vulneración de su derecho al debido proceso y a la tutela procesal efectiva en la suspensión de la audiencia dispuesta por el Colegiado emplazado al inicio del juicio oral en el proceso seguido contra él por el delito de tráfico ilícito de drogas.

 

Alega que la suspensión no está contemplada en nuestro ordenamiento procesal penal, ya que solo se prevé esta posibilidad en el artículo 263 del Código de Procedimientos Penales cuando el delito reviste mayor gravedad que el indicado en la acusación, y se realiza cuando el proceso oral está en marcha y no antes de que se inicie el debate.

 

2.      Que la Norma Suprema establece en el artículo 139 los principios y derechos de la función jurisdiccional, y en el inciso 3, la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. Es decir, que le garantiza al justiciable, ante su pedido de tutela, que el órgano jurisdiccional observará el debido proceso y administrará justicia dentro de los estándares mínimos establecidos por los instrumentos internacionales.

 

En términos similares, el artículo 4.° del Código Procesal Constitucional señala: “[..]se entiende por tutela procesal efectiva aquella situación jurídica de una persona en la que se respetan, de modo enunciativo, sus derechos de libre acceso al órgano jurisdiccional, a probar, de defensa, al contradictorio e igualdad sustancial en el proceso, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimientos distintos de los previos por la ley, a la obtención de una resolución fundada en derecho, a acceder a los medios impugnatorios regulados, a la imposibilidad de revivir procesos fenecidos, a la actuación adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales y a la observancia del principio de legalidad procesal penal”.

 

3.      Que el debido proceso parte de la concepción del derecho de toda persona a la tutela jurisdiccional efectiva y se concreta a través de las garantías que, dentro de un íter procesal diseñado en la ley, están previstas en la Constitución Política del Perú.

 

4.      Que del Acta de Audiencia que en copia certificada obra de fojas 82 a 89 de autos se advierte que el Fiscal Superior, considerando la fecha de comisión de los hechos y de formulación de la acusación, y que los tipos penales vigentes en el momento de comisión del delito de tráfico ilícito por el que se formuló acusación, han sido modificados, en unos casos a favor de los procesados y en otros de manera desfavorable “[...] en aplicación del principio de legalidad, de la aplicación temporal de las normas, de los principios de combinación, de retroactividad benigna y ultractividad, solicitó se le remitan los actuados para su estudio”, petición a la cual la sala emplazada, previa consulta con las partes procesales intervinientes, accedió otorgando un plazo perentorio –dentro del principio de continuidad establecido por ley–, transcurrido el cual el Ministerio Público formuló el dictamen que obra de fojas 159 a fojas 160 de autos, en el que consigna sus apreciaciones jurídicas respecto de los procesados y la legislación penal aplicable.

 

5.      Que en consecuencia, la resolución cuestionada estuvo dirigida al mejor desarrollo del juicio oral y los términos del debate, toda vez que es derecho del acusado conocer con precisión los cargos que se le imputan, la norma que tipifica como delito la conducta que se le atribuye y las sanciones previstas, con el objeto de permitirle hacer uso del contradictorio, dado que de ignorarlas le generaría un estado de indefensión.

 

6.      Que no obstante, del Acta de Audiencia aludida se advierte que el plazo perentorio otorgado con fecha 1 de junio 2004 fue de ocho días hábiles, los cuales a la fecha han transcurrido en exceso, de lo cual se colige que la alegada vulneración se ha convertido en irreparable, resultando de aplicación el artículo 1.º de la Ley N.º 28237.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda por haberse producido la sustracción de la materia.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

VERGARA GOTELLI