EXP. N.° 963-2005-HC/TC
LIMA
FERNANDO MELCIADES
ZEVALLOS GONZALES
RESOLUCIÓN DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 15 de setiembre de 2006
VISTOS
Recurso de
agravio constitucional interpuesto por don Fernando Melciades
Zevallos Gonzales contra
la resolución de la Cuarta Sala Especializada en lo Penal para Procesos con
Reos Libres de la
Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 194, su fecha 30 de
noviembre de 2004, que,
confirmando la apelada, declara improcedente la demanda de hábeas corpus de
autos; y,
1. Que el demandante sustenta la
vulneración de su derecho al debido proceso y a la tutela procesal efectiva en
la suspensión de la audiencia dispuesta por el Colegiado emplazado al inicio
del juicio oral en el proceso seguido contra él por el delito de tráfico
ilícito de drogas.
Alega que la suspensión no está contemplada en nuestro ordenamiento procesal penal, ya que solo se prevé esta posibilidad en el artículo 263.º del Código de Procedimientos Penales cuando el delito reviste mayor gravedad que el indicado en la acusación, y se realiza cuando el proceso oral está en marcha y no antes de que se inicie el debate.
2. Que la Norma Suprema establece en el artículo 139.º los principios y derechos de la función jurisdiccional, y en el inciso 3, la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. Es decir, que le garantiza al justiciable, ante su pedido de tutela, que el órgano jurisdiccional observará el debido proceso y administrará justicia dentro de los estándares mínimos establecidos por los instrumentos internacionales.
En términos similares, el artículo 4.° del Código Procesal Constitucional señala: “[..]se entiende por tutela procesal efectiva aquella situación jurídica de una persona en la que se respetan, de modo enunciativo, sus derechos de libre acceso al órgano jurisdiccional, a probar, de defensa, al contradictorio e igualdad sustancial en el proceso, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimientos distintos de los previos por la ley, a la obtención de una resolución fundada en derecho, a acceder a los medios impugnatorios regulados, a la imposibilidad de revivir procesos fenecidos, a la actuación adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales y a la observancia del principio de legalidad procesal penal”.
3. Que el debido
proceso parte de la concepción del derecho de toda persona a la tutela
jurisdiccional efectiva y se concreta a través de las garantías que, dentro de
un íter
procesal diseñado en la ley, están previstas en la Constitución Política del
Perú.
4. Que del Acta de Audiencia que en
copia certificada obra de fojas 82 a 89 de autos se advierte que el Fiscal
Superior, considerando la fecha de comisión de los hechos y de formulación de
la acusación, y que los tipos penales vigentes en el momento de comisión del
delito de tráfico ilícito por el que se formuló acusación, han sido
modificados, en unos casos a favor de los procesados y en otros de manera
desfavorable “[...] en aplicación del principio de legalidad, de la aplicación
temporal de las normas, de los principios de combinación, de retroactividad
benigna y ultractividad, solicitó se le remitan los
actuados para su estudio”, petición a la cual la sala emplazada, previa
consulta con las partes procesales intervinientes,
accedió otorgando un plazo perentorio –dentro
del principio de continuidad
establecido por ley–, transcurrido el cual el Ministerio Público formuló el
dictamen que obra de fojas 159 a fojas 160 de autos, en el que consigna sus
apreciaciones jurídicas respecto de los procesados y la legislación penal
aplicable.
5. Que en consecuencia, la
resolución cuestionada estuvo dirigida al mejor desarrollo del juicio oral y
los términos del debate, toda vez que es derecho del acusado conocer con
precisión los cargos que se le imputan, la norma que tipifica como delito la
conducta que se le atribuye y las sanciones previstas, con el objeto de
permitirle hacer uso del contradictorio, dado que de ignorarlas le generaría un
estado de indefensión.
6. Que no obstante, del Acta de
Audiencia aludida se advierte que el plazo perentorio otorgado con fecha 1 de
junio 2004 fue de ocho días hábiles,
los cuales a la fecha han transcurrido en exceso, de lo cual se colige que la
alegada vulneración se ha convertido en irreparable, resultando de aplicación
el artículo 1.º de la Ley N.º 28237.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE
la demanda por haberse producido la sustracción de la materia.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
BARDELLI LARTIRIGOYEN
VERGARA GOTELLI