EXP. 00972-2005-PA/TC

LIMA

FRANCISCO VIDARTE

VARGAS

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Lima, a los 11 días del mes de mayo de 2005, el Tribunal Constitucional, en sesión de pleno jurisdiccional, con la asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda, García Toma, Vergara Gotelli y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Francisco Vidarte Vargas contra la sentencia de la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 96, su fecha 1 de julio de 2004, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 9 de junio de 2003, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declaren inaplicables las resoluciones 22705-2001-ONP/DC/DL19990, 55691-2002-ONP/DC/DL19990 y 894-2003-GO/ONP, su fecha 12 de diciembre  de 2001, 14 de octubre de 2002 y 31 de enero de 2003, respectivamente, por haberle denegado el reconocimiento de una pensión de jubilación de construcción civil por no acreditar las aportaciones requeridas en esa modalidad de trabajo; y que, en consecuencia, se le otorgue pensión de jubilación con arreglo al Decreto Ley 19990 y al Decreto Supremo 018-82-TR, reconociéndosele un total de 23 años completos de aportaciones.

 

La emplazada contesta la demanda manifestando que el demandante no reúne el mínimo de años de aportaciones requeridos para acceder a una pensión de jubilación del régimen de construcción civil; y que, según el artículo 95 del Decreto Supremo 013-61-TR, Reglamento de la Ley  13640, existen periodos de aportaciones que han perdido validez.

 

El Undécimo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 30 de julio de 2003, declara improcedente la demanda argumentando que el Amparo no es la vía idónea para solicitar el reconocimiento de derechos.

 

La recurrida confirma la apelada estimando que el demandante no ha acreditado fehacientemente sus aportaciones en calidad de trabajador de construcción civil.

 

FUNDAMENTOS

 

1. En la STC 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha precisado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para  la obtención de tal derecho, y que para emitir un pronunciamiento de mérito en los procesos de amparo, la titularidad del derecho subjetivo concreto debe encontrarse suficientemente acreditada.

 

§ Delimitación del petitorio

 

2.      En el presente caso, se advierte que el demandante pretende percibir una pensión de jubilación del Sistema Nacional de Pensiones, toda vez que, aun cuando la demanda interpuesta tiene por objeto que se le reconozca el derecho de pensión de jubilación bajo el régimen establecido para los trabajadores de construcción civil por el Decreto Supremo 018-82-TR, del 22 de julio de 1982; mediante el recurso extraordinario, se solicita que, en su defecto, se le reconozca su derecho a la pensión del régimen general de jubilación del Decreto Ley 19990.

 

§ Análisis de la controversia

 

3.      El artículo 1 del Decreto Supremo 018-82-TR delimita el derecho constitucionalmente protegido para acceder a la pensión de los trabajadores de construcción civil. Así, establece que tienen derecho a pensión los trabajadores que i) cuenten 55 años de edad; y, ii) acrediten, por lo menos, 15 años de aportaciones trabajando para la construcción civil, o un mínimo de 5 años en los últimos 10 años anteriores al cese laboral, siempre y cuando la contingencia se hubiera producido antes del 19 de diciembre de 1992, fecha a partir de la cual, por disposición del Decreto Ley 25967, ningún asegurado podrá gozar de pensión de jubilación, si no acredita haber efectuado aportaciones por un período no menor de 20 años completos, sin perjuicio de los otros requisitos establecidos en la Ley.

 

4.      De otro lado, el artículo 38 del Decreto Ley 19990 y el artículo 1 del Decreto Ley 25967 constituyen las disposiciones legales que, desde el 19 de diciembre de 1992, configuran el derecho constitucionalmente protegido para acceder a la pensión del régimen general de jubilación del Sistema Nacional de Pensiones. En ellos se establece que tienen derecho a pensión de jubilación los hombres que i) cuenten 60 años de edad; y, ii) acrediten, por lo menos, 20 años de aportaciones.

 

5.      Este Tribunal ha precisado en reiteradas ejecutorias, que constituyen precedentes de observancia obligatoria para la calificación de las pensiones, los siguientes criterios:

 

a)      A tenor del artículo 57 del Decreto Supremo 011-74-TR, Reglamento del Decreto Ley 19990, los períodos de aportación no pierden su validez, excepto en los casos de caducidad de las aportaciones declaradas por resoluciones consentidas o ejecutoriadas con fecha anterior al 1 de mayo de 1973. En ese sentido, la Ley  28407, vigente desde el 3 de diciembre de 2004, recogió este criterio y declaró expedito el derecho de cualquier aportante para solicitar la revisión de cualquier  resolución que se hubiera expedido contraviniendo lo dispuesto en los artículos 56 y 57 del decreto supremo referido, Reglamento del Decreto Ley 19990.

 

b)      En cuanto a las aportaciones de los asegurados obligatorios, los artículos 11 y 70 del Decreto Ley 19990 establecen, respectivamente, que “Los empleadores (...) están obligados a retener las aportaciones de los trabajadores asegurados obligatorios (...)”, y que “Para los asegurados obligatorios son períodos de aportación los meses, semanas o días en que presten, o hayan prestado servicios que generen la obligación de abonar las aportaciones a que se refieren los artículos 7 al 13, aun cuando el empleador (...) no hubiese efectuado el pago de las aportaciones”. Más aún, el artículo 13 de esta norma dispone que la emplazada se encuentra obligada a iniciar el procedimiento coactivo si el empleador no cumple con efectuar el abono de las aportaciones indicadas. A mayor abundamiento, el inciso d), artículo 7, de la Resolución Suprema 306-2001-EF, Reglamento de Organización y Funciones de la Oficina de Normalización Previsional (ONP), dispone que la emplazada debe “Efectuar la verificación, liquidación y fiscalización de derechos pensionarios que sean necesarias para garantizar su otorgamiento con arreglo a Ley”.

 

6.      Para acreditar la titularidad del derecho a una pensión y el cumplimiento de los  requisitos legales que configuran el derecho de acceso a una de las modalidades pretendidas, el demandante ha acompañado documentos respecto de los cuales este Tribunal ha determinado lo siguiente:

 

            6.1 Edad

Copia de su Documento Nacional de Identidad, con el cual se constata que nació el 4 de marzo de 1935, y que, por tanto, cumplió la edad requerida para la pensión como trabajador de construcción civil y para el régimen general de jubilación el 4 de marzo de 1990 y el 4 de marzo de 1995, respectivamente.

 

6.2 Aportaciones

 

a) Copia de las resoluciones 22705-2001-ONP/DC/DL19990, 55691-2002-ONP/DC/DL19990 y 894-2003-GO/ONP 2240-1999-GO/ONP, de donde se evidencia que la ONP:

 

q       Ha reconocido 17 años y 11 meses de aportaciones, determinando que solo 2 años y 6 meses corresponden a actividades como obrero de construcción civil.

q       Ha desconocido la validez de las aportaciones efectuadas durante los años 1961 a 1966, amparándose en el artículo 95º del Decreto Supremo 013-61-TR, Reglamento de la Ley 13640.

q       Ha determinado la imposibilidad material de verificar las aportaciones efectuadas durante la relación laboral con sus antiguos empleadores Octavio Bertolero, Cía. Roaya S.A. y  Hogar San Pedro, durante los periodos comprendidos de 1961 a 1963, de 1984 a 1985 y de 1991 a 1992, al no haberse podido ubicar los libros de planillas.

 

b)Copia de los certificados de trabajo expedidos por los empleadores:

 

q       O. Bertorero S.A., con la que se constata que prestó servicios como obrero de construcción civil por un total de 4 años, del 1 de julio de 1961 y el 17 de abril de 1965, y del 26 de febrero de 1969 al 31 de enero de 1970; no obstante, la ONP solo reconoció la validez del segundo periodo de labores.

q       Hogar San Pedro, con el que acredita que se desempeñó por 7 meses en el Área de Servicios, del 28 de octubre de 1991 al 1 de julio de 1992, mas no se indica cuál fue la modalidad de sus labores.

 

c) Copia del Cuadro Resumen de Aportaciones, con el que se verifica que la ONP le reconoció 17 años y 11 meses de aportaciones, los que, sumados a los 3 años y 3 meses de aportaciones efectuadas de 1961 a 1966, cuya validez se desconoció, y a los 7 meses que corresponden a las aportaciones efectuadas en su relación laboral con el Hogar San Pedro, del 28 de octubre de 1991 al 1 de julio de 1992, totalizan 21 años y 9 meses de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones.

 

7.      En consecuencia, se constata que el demandante no ha acreditado sus labores como obrero de construcción civil para percibir la pensión que solicita, pero sí  que desde el 4 de marzo de 1995 reúne los requisitos legales exigidos para la percepción de la pensión de jubilación del régimen general del Sistema Nacional de Pensiones, dado que los documentos recaudados demuestran que i) cumplió el requisito relativo a la edad exigido para obtener dicha pensión; ii) acredita más de 20 años de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones.

 

8.      Respecto de las pensiones devengadas, cabe precisar que, a tenor del artículo 81 del Decreto Ley 19990, las pensiones devengadas deberán ser abonadas desde los doce meses anteriores a la fecha de la apertura del expediente 12300209800, en el que consta la solicitud de la pensión denegada. Adicionalmente, la ONP deberá efectuar el cálculo de los intereses legales generados de acuerdo con la tasa señalada en el artículo 1246 del Código Civil, y proceder a su pago en la forma establecida por el artículo 2 de la Ley  28266.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda; por tanto, nulas las resoluciones 22705-2001-ONP/DC/DL19990, 55691-2002-ONP/DC/DL19990 y 894-2003-GO/ONP.

 

2.      Ordena que la entidad demandada cumpla con reconocer la pensión de jubilación del régimen general del Sistema Nacional de Pensiones que corresponde al demandante, y abone las pensiones devengadas y los reintegros e intereses legales respectivos, conforme a los fundamentos de la presente sentencia, más los costos procesales.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA

VERGARA GOTELLI

LANDA ARROYO