EXP.
N.° 979-2006-PA/TC
HUÁNUCO
RAYMUNDO
RESOLUCIÓN DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 11 de mayo de 2006
VISTO
El
recurso de agravio constitucional interpuesto por don Venancio Caqui Raymundo
contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de
Huánuco, de fojas 217, su fecha 29 de noviembre de 2005, que declara infundada
la demanda de amparo, en los seguidos con la
Municipalidad Provincial de Leoncio Prado; y,
ATENDIENDO A
1.
Que el
demandante solicita que se deje sin efecto el despido de que ha sido víctima; y
que, por consiguiente, se lo reponga en su puesto de trabajo. Aduce que se
encuentra protegido por el artículo 1º de la Ley N.º 24041.
2. Que este Colegiado, en la STC N.º 0206-2005-PA,
publicada en el diario oficial El Peruano
el 22 de diciembre de 2005, en el marco de su función de ordenación que le es
inherente y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de amparo, ha
precisado, con carácter vinculante, los criterios de procedibilidad de
las demandas de amparo en materia laboral del régimen privado y público.
3.
Que,
de acuerdo a los criterios de procedencia establecidos en los fundamentos 7 a
25 de la sentencia precitada, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia
con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y el artículo 5º,
inciso 2) del Código Procesal Constitucional, se determina que, en el presente
caso, la pretensión de la parte demandante no procede porque existe una vía
procedimental específica, igualmente satisfactoria, para la protección del
derecho constitucional supuestamente vulnerado.
4.
Que,
en consecuencia, siendo el asunto controvertido uno del régimen laboral público
se deberá dilucidar en el proceso contencioso administrativo, para cuyo efecto
rigen las reglas procesales establecidas en los fundamentos 53 a 58 y 60 a 61
de la STC N.º 1417-2005-PA, en el cual se aplicarán los criterios uniformes y
reiterados para la protección del derecho al trabajo y sus derechos conexos desarrollados
en las sentencias expedidas por este Tribunal Constitucional con anterioridad
(cfr. Fund. 36 de la STC 0206-2005-PA).
Por estos considerandos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del
Perú.
RESUELVE
1.
Declarar
IMPROCEDENTE la demanda de amparo.
2.
Ordenar
la remisión del expediente al juzgado de origen, para que proceda conforme se
dispone en el fundamento 37 de la STC N.° 0206-2005-PA.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GARCÍA TOMA
ALVA ORLANDINI