EXP. N.º 0985-2005-PHC/TC

LIMA

PHILLIP MOFYA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 14 días del mes de marzo de 2006, el pleno del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados García Toma, presidente; Gonzales Ojeda, vicepresidente; Alva Orlandini, Vergara Gotelli y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Phillip Mofya contra la sentencia de la Tercera Sala Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 640, su fecha 7 de mayo de 2004, que declaró infundada la demanda de hábeas corpus de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente, con fecha 30 de octubre de 2003, interpone demanda de hábeas corpus contra la Sala Superior Transitoria Especializada en Delito de Tráfico de Drogas de la Corte Superior de Justicia de Lima, solicitando que se declaren nulas la sentencia y las ejecutorias supremas expedidas el 16 de junio de 2000, el 29 de mayo de 2001 y el 19 de junio de 2003, respectivamente; se realice un nuevo juicio oral y se disponga su inmediata libertad por exceso de carcelería.

 

Refiere que con fecha 23 de setiembre de 1997 fue detenido por presunta participación en actividades delictivas relativas al tráfico ilícito de drogas, abriéndosele proceso por tráfico ilícito de drogas (Exp. 559-97). Señala que posteriormente, en base a una nueva denuncia, se le abrió nuevo proceso por el mismo delito (Exp. 8806-97) y que con fecha 21 de noviembre de 1997 se acumularon ambos procesos. Alega que en la resolución que dispone la acumulación no se indican de manera clara los elementos de conexidad que existirían entre ambos procesos. Sostuvo que no se tomaron en cuenta  las exigencias previstas en el artículo 21 del Código de Procedimientos Penales se le notificó de la referida acumulación. Arguye, además, que en el referido proceso se le condujo a un estado de indefensión, ya que por el hecho de ser extranjero necesita de un traductor. 

     

Realizada la investigación sumaria, se toma la declaración del demandante, quien se ratifica en la demanda incoada. Por su parte, el vocal Enrique León Sagástegui, integrante de la desactivada Sala Penal Superior Especializada en Delitos de Tráfico Ilícito de Drogas que condenó al demandante, manifiesta que durante el desarrollo del juicio oral al accionante no se le privó del derecho de defensa y que en la sentencia se expresan los fundamentos de hecho y de derecho por los que el Tribunal estableció que se había llegado a acreditar tanto la comisión del delito incriminado como su responsabilidad penal. Los vocales Gonzales Campos, Saavedra Parra, Vega Vega, Alarcón Menéndez y Valdez Roca, integrantes de la Sala Suprema que declaró no haber nulidad en  la sentencia condenatoria, sostiene uniformemente que la resolución expedida por su Sala ha sido debidamente fundamentada, previa evaluación de las pruebas actuadas.       

 

El Undécimo Juzgado Penal de Lima, con fecha 1 de marzo de 2004, declara fundada, en parte la demanda, nulo lo actuado hasta antes de la acumulación ordenada mediante resolución de fecha 6 de junio de 1997, nula también la sentencia condenatoria de fecha 16 de junio de 2001, expedida por la Sala Penal Superior Especializada en Delitos de Tráfico Ilícito de Drogas, y nula la ejecutoria suprema de fecha 29 de mayo de 2001, expedida por la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, que declaró no haber nulidad en la condena impuesta al demandante, ordenando la desacumulación del proceso, e improcedente la excarcelación. Considera que el proceso ha devenido en irregular por haberse producido una indebida acumulación de procesos, anomalía procesal que, al no haber sido notificada, no ha sido objeto de corrección y subsanación conforme a los mecanismos legales.   

 

La recurrida, revocando la apelada, declara infundada la demanda por considerar que no resulta ser cierta la afirmación del demandante en el sentido de que la resolución que dispone la acumulación no se encuentra debidamente motivada y que, además, la misma no fue impugnada, quedando, por ende, consentida. 

   

FUNDAMENTOS

 

1.      Con respecto al cuestionamiento efectuado al auto mediante el cual se dispone la acumulación de los procesos por tráfico ilícito de drogas abiertos contra el recurrente, este Tribunal considera necesario recalcar que el proceso de hábeas corpus, de conformidad con lo establecido en el artículo 200, inciso 1, de la Constitución, es un proceso constitucional destinado a la tutela de “(...)la libertad individual o los derechos constitucionales conexos”. Por ello, el derecho a la debida motivación de las resoluciones, como que elemento del derecho a debido proceso, podrá ser tutelado mediante el proceso de hábeas corpus, conforme al artículo 25 in fine del Código Procesal Constitucional, en tanto derecho conexo a la libertad individual. Ello implica que la alegada vulneración del derecho al debido proceso, para ser susceptible de tutela mediante el proceso de hábeas corpus, deberá incidir en la libertad individual.

 

Este colegiado advierte que la resolución que dispone la acumulación de los procesos no incide en la libertad individual del demandante, por lo que no puede ser objeto de cuestionamiento en esta vía, toda vez que no es la resolución que sustenta la privación de libertad que sufre el demandante.

 

2.      Respecto del extremo de la demanda en el que el accionante alega indefensión en el proceso derivada del hecho de hablar una lengua extranjera y la consecuente necesidad de intérprete, es preciso indicar que el derecho a ser asistido gratuitamente por intérprete de toda persona que no habla el idioma empleado en el tribunal -reconocido expresamente por el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 14.3,f) y la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (artículo 8.2,a)- constituye un elemento del derecho de defensa, el cual, a su vez, es un elemento del debido proceso expresamente reconocido en el artículo 139,14, de la Constitución, derecho que podrá ser materia de protección en el presente proceso siempre que su vulneración incida en la libertad individual.

 

Si bien en el presente caso la alegada vulneración del derecho a contar con un intérprete durante el proceso guarda relación con la libertad individual, en tanto la alegada afectación habría impedido al demandante ejercer debidamente su defensa en un proceso que concluyó en una condena a pena privativa de libertad, la pretensión debe ser desestimada, toda vez que el demandante sí contó con un intérprete durante el proceso, tal como consta de las copias de las declaraciones instructivas obrantes a fojas 157 y 178 de los autos, y de las actas de juicio oral obrantes en el cuadernillo formado en esta instancia.

 

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad le confiere que la Constitución Política

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar IMPROCEDENTE la demanda en el extremo que cuestiona la acumulación de los procesos seguidos contra el demandante.

2.      INFUNDADA en el extremo que alega la vulneración la derecho de defensa por no haber sido asistido por un intérprete.

 

SS.

 

GARCÍA TOMA

GONZALES OJEDA

ALVA ORLANDINI

VERGARA GOTELLI

LANDA ARROYO