EXP. N.º 0985-2005-PHC/TC
LIMA
PHILLIP
MOFYA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 14
días del mes de marzo de 2006, el pleno del Tribunal Constitucional, con la
asistencia de los señores magistrados García Toma, presidente; Gonzales Ojeda, vicepresidente; Alva
Orlandini, Vergara Gotelli
y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Phillip Mofya contra la sentencia de la Tercera Sala Penal para
Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas
640, su fecha 7 de mayo de 2004, que declaró infundada la demanda de hábeas
corpus de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente, con
fecha 30 de octubre de 2003, interpone demanda de hábeas corpus contra la Sala
Superior Transitoria Especializada en Delito de Tráfico de Drogas de la Corte
Superior de Justicia de Lima, solicitando que se declaren nulas la sentencia y
las ejecutorias supremas expedidas el 16 de junio de 2000, el 29 de mayo de
2001 y el 19 de junio de 2003, respectivamente; se realice un nuevo juicio oral
y se disponga su inmediata libertad por exceso de carcelería.
Refiere que con
fecha 23 de setiembre de 1997 fue detenido por presunta participación en
actividades delictivas relativas al tráfico ilícito de drogas, abriéndosele
proceso por tráfico ilícito de drogas (Exp. 559-97). Señala que posteriormente,
en base a una nueva denuncia, se le abrió nuevo proceso por el mismo delito
(Exp. 8806-97) y que con fecha 21 de noviembre de 1997 se acumularon ambos
procesos. Alega que en la resolución que dispone la acumulación no se indican
de manera clara los elementos de conexidad que
existirían entre ambos procesos. Sostuvo que no se tomaron en cuenta las exigencias previstas en el artículo 21
del Código de Procedimientos Penales se le notificó de la referida acumulación.
Arguye, además, que en el referido proceso se le condujo a un estado de
indefensión, ya que por el hecho de ser extranjero necesita de un
traductor.
Realizada la
investigación sumaria, se toma la declaración del demandante, quien se ratifica
en la demanda incoada. Por su parte, el vocal Enrique León Sagástegui,
integrante de la desactivada Sala Penal Superior Especializada en Delitos de
Tráfico Ilícito de Drogas que condenó al demandante, manifiesta que durante el
desarrollo del juicio oral al accionante no se le
privó del derecho de defensa y que en la sentencia se expresan los fundamentos
de hecho y de derecho por los que el Tribunal estableció que se había llegado a
acreditar tanto la comisión del delito incriminado como su responsabilidad
penal. Los vocales Gonzales Campos, Saavedra Parra,
Vega Vega, Alarcón Menéndez y Valdez Roca,
integrantes de la Sala Suprema que declaró no haber nulidad en la sentencia condenatoria, sostiene uniformemente
que la resolución expedida por su Sala ha sido debidamente fundamentada, previa
evaluación de las pruebas actuadas.
El Undécimo Juzgado
Penal de Lima, con fecha 1 de marzo de 2004, declara fundada, en parte la
demanda, nulo lo actuado hasta antes de la acumulación ordenada mediante
resolución de fecha 6 de junio de 1997, nula también la sentencia condenatoria
de fecha 16 de junio de 2001, expedida por la Sala Penal Superior Especializada
en Delitos de Tráfico Ilícito de Drogas, y nula la ejecutoria suprema de fecha
29 de mayo de 2001, expedida por la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema
de Justicia de la República, que declaró no haber nulidad en la condena
impuesta al demandante, ordenando la desacumulación
del proceso, e improcedente la excarcelación. Considera que el proceso ha
devenido en irregular por haberse producido una indebida acumulación de
procesos, anomalía procesal que, al no haber sido notificada, no ha sido objeto
de corrección y subsanación conforme a los mecanismos legales.
La recurrida,
revocando la apelada, declara infundada la demanda por considerar que no
resulta ser cierta la afirmación del demandante en el sentido de que la
resolución que dispone la acumulación no se encuentra debidamente motivada y
que, además, la misma no fue impugnada, quedando, por ende, consentida.
FUNDAMENTOS
1.
Con respecto al cuestionamiento efectuado al auto
mediante el cual se dispone la acumulación de los procesos por tráfico ilícito
de drogas abiertos contra el recurrente, este Tribunal considera necesario
recalcar que el proceso de hábeas corpus, de conformidad con lo establecido en
el artículo 200, inciso 1, de la Constitución, es un proceso constitucional
destinado a la tutela de “(...)la libertad individual
o los derechos constitucionales conexos”. Por ello, el derecho a la debida
motivación de las resoluciones, como que elemento del derecho a debido proceso,
podrá ser tutelado mediante el proceso de hábeas corpus, conforme al artículo
25 in fine del Código Procesal Constitucional,
en tanto derecho conexo a la libertad individual. Ello implica que la alegada
vulneración del derecho al debido proceso, para ser susceptible de tutela
mediante el proceso de hábeas corpus, deberá incidir en la libertad individual.
Este colegiado
advierte que la resolución que dispone la acumulación de los procesos no incide
en la libertad individual del demandante, por lo que no puede ser objeto de
cuestionamiento en esta vía, toda vez que no es la resolución que sustenta la
privación de libertad que sufre el demandante.
2. Respecto del
extremo de la demanda en el que el accionante alega
indefensión en el proceso derivada del hecho de hablar una lengua extranjera y
la consecuente necesidad de intérprete, es preciso indicar que el derecho a ser
asistido gratuitamente por intérprete de toda persona que no habla el idioma
empleado en el tribunal -reconocido expresamente por el Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos (artículo 14.3,f) y la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (artículo
8.2,a)- constituye un elemento del derecho de defensa, el cual,
a su vez, es un elemento del debido proceso expresamente reconocido en el
artículo 139,14, de la Constitución, derecho que podrá ser materia de
protección en el presente proceso siempre que su vulneración incida en la
libertad individual.
Si bien en el
presente caso la alegada vulneración del derecho a contar con un intérprete
durante el proceso guarda relación con la libertad individual, en tanto la
alegada afectación habría impedido al demandante ejercer debidamente su defensa
en un proceso que concluyó en una condena a pena privativa de libertad, la
pretensión debe ser desestimada, toda vez que el demandante sí contó con un
intérprete durante el proceso, tal como consta de las copias de las
declaraciones instructivas obrantes a fojas 157 y 178 de los autos, y de las
actas de juicio oral obrantes en el cuadernillo formado en esta instancia.
Por los fundamentos
expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad le confiere que la Constitución
Política
HA RESUELTO
1.
Declarar IMPROCEDENTE
la demanda en el extremo que cuestiona la acumulación de los procesos seguidos
contra el demandante.
2.
INFUNDADA en el extremo que
alega la vulneración la derecho de defensa por no haber sido asistido por un
intérprete.
SS.
GARCÍA
TOMA
GONZALES OJEDA
ALVA ORLANDINI
VERGARA GOTELLI
LANDA ARROYO