EXP. N.º 0993-2005-PA/TC

CUSCO

MARCO ANTONIO

VALVERDE CÁRDENAS

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Yunguyo, a los 30 días del mes de marzo de 2005, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Marco Antonio Valverde Cárdenas contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Cusco, de fojas 115, su fecha 27 de diciembre de 2004, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 19 de marzo de 2004, el recurrente interpone acción de amparo contra el Ministro de Trabajo y Promoción del Empleo y la Directora Regional de Trabajo y Promoción del Empleo del Cusco, solicitando que se lo incluya en la lista de beneficiados por la Ley N.° 27803, su reglamento y las normas complementarias y que, por consiguiente, se disponga su reincorporación en su centro de trabajo, más el pago de las remuneraciones, bonificaciones y gratificaciones dejadas de percibir.

 

La Directora Regional de Trabajo y Promoción del Empleo del Cusco se apersona al proceso devolviendo la cédula de notificación, alegando que los responsables de aplicar la Ley N.° 27803, su reglamento y las normas complementarias, son las Comisiones Especiales y la Comisión Ejecutiva encargada de revisar los ceses colectivos.

 

El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo contesta la demanda, expresando que, mediante la Resolución Suprema N.° 007-2004-TR, se ha dispuesto la revisión de la tercera  lista de trabajadores que fueron cesados irregularmente, con el objeto de corregir los errores materiales y reemplazar a aquellas personas incorporadas que no cumplen los requisitos previstos por la ley.

 

El Primer Juzgado Civil del Cusco, con fecha 27 de setiembre de 2004, declaró improcedente la demanda, por considerar que, habiéndose ampliado mediante la Resolución Suprema N.° 010-2004-TR el plazo otorgado mediante Resolución Suprema N.º 007-2004-TR a la Comisión Ejecutiva creada por Ley N. 27803, hasta en cuarenta y cinco (45) días hábiles adicionales, a efectos que continúe con la corrección de los errores materiales y reemplace a aquellas personas incorporadas que no cumplen con los requisitos previstos por ley, no se puede determinar la violación de los derechos constitucionales invocados.

 

La recurrida confirmó la apelada por estimar que, habiéndose autorizado mediante la Resolución Suprema N.° 007-2004-TR a la Comisión Ejecutiva creada por Ley N.º 27803 que revise la tercera lista de trabajadores, no se tiene definida la situación del demandante.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El demandante pretende que se lo incluya en la lista de beneficiados por la Ley N.° 27803, su reglamento y las normas complementarias y que, por tanto, se disponga su reincorporación en su centro de trabajo, más el pago de las remuneraciones, bonificaciones y gratificaciones dejadas de percibir.

 

2.      Mediante la Ley N.° 27803 se implementaron las recomendaciones efectuadas por las comisiones creadas por las Leyes N.os 27452 y 27586, encargadas de revisar los ceses colectivos efectuados en las empresas del Estado sujetas a procesos de promoción de la inversión privada y en las entidades del sector público y gobiernos locales, la misma que en su artículo 6° establece la conformación de una Comisión Ejecutiva encargada de analizar la documentación y los casos de ceses colectivos de trabajadores.

 

3.      De lo expuesto en los fundamentos precedentes se aprecia que, en realidad, lo que el recurrente pretende es que, a través del presente proceso de amparo se emita una declaración de derechos a su favor, cuando lo cierto es que, conforme a lo establecido por el artículo 1° de la Ley N.° 23506 (vigente cuando ocurrieron los hechos), la naturaleza de los procesos de garantía es restitutoria de derechos, y no declarativa de ellos; asimismo, este Colegiado advierte que el accionante no ha acreditado la preexistencia del derecho constitucional supuestamente afectado, ya que pretende que se le incluya en el último listado que se expidió en virtud de la Ley N.° 27803, el cual fue elaborado previo análisis de los documentos probatorios de los ex trabajadores cesados. Situación que no puede evaluarse en el presente proceso constitucional por carecer de estación probatoria, según lo dispuesto por el artículo 13° de la Ley N.° 25398 (que en la fecha de ocurridos los hechos regía).

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

LANDA ARROYO