EXP. N.° 995-2005-PHC/TC

ICA

DARÍO ARMANDO

VITTERI ORMEÑO

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 17 días del mes de marzo de 2005, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen y Vergara Gotelli, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Darío Armando Vitteri Ormeño contra la sentencia de la Primera Sala Mixta Descentralizada de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 65, su fecha 12 de enero de 2005, que declara infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 3 de diciembre de 2005, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra el fiscal Henry Gama Godoy, titular de la Fiscalía Provincial Mixta de Chincha, solicitando que deje de obligarlo a declararse culpable en la causa penal instaurada en su contra, por haber suscrito una declaración jurada notarial presentada en el proceso penal N.° 067-2004, seguido contra el mayor PNP Ricardo Guillen Balbín por el delito de tortura, en la que el agraviado Pablo Favio Sánchez Conde sostiene que su firma ha sido falsificada. Manifiesta que dos personas se apersonaron en su domicilio refiriendo que venían de parte del fiscal denunciado y que le dijeron que debía aceptar haber sido el autor de la falsificación de las firmas, pues, en caso contrario, se le imputaría cualquier delito y se “sembrarían” armas y droga en su casa.

 

Realizada la investigación sumaria, el demandante se ratifica en los términos de su demanda, en tanto que el Fiscal demandado manifiesta que el demandante no viene siendo procesado por el delito de falsificación de documentos y que no forma parte del proceso al que hace referencia, el mismo que tiene como titular de la acción penal al mayor PNP Ricardo Enrique Guillén Balbín.

 

El Primer Juzgado Especializado en lo Penal de Chincha, de fojas 10 de diciembre de 2004, declara infundada la demanda considerando que dado que no existe un proceso abierto en contra del demandante por el delito de falsificación de documentos, resulta ilógico pensar en la posibilidad de coacción o intimidación en su contra.

 

La recurrida confirma la apelada con fundamentos similares.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El proceso de hábeas corpus procede cuando se amenacen o violen los derechos constitucionales que conforman la libertad individual, por acción u omisión de actos de cumplimiento obligatorio, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona. Cabe subrayar que, cuando se invoque la amenaza de violación, esta debe ser cierta y de inminente realización.

 

2.      Se aprecia de autos que el demandante no precisa cuáles son los derechos constitucionales vulnerados, manifestando únicamente haber sido amenazado por dos personas que se presentaron en su domicilio, haciendo referencia al nombre del demandado. Por otra parte, obra en autos, a fojas 2, copia de la constancia de la denuncia policial de parte, referente a supuestas amenazas en su contra, la que fue suscrita con fecha 29 de noviembre de 2004; no encontrándose en el expediente ninguna otra prueba que corrobore lo dicho en la demanda y que, por tanto, sustente la inminente amenaza de los derechos constitucionales invocados.

 

3.      Si bien es cierto que a fojas 19,corre la declaración jurada del supuesto agraviado en el proceso penal N.° 067-2004, donde se manifiesta que en los escritos presentados por el demandante, este fraguó su firma, también lo es que el accionante no tiene proceso abierto por el delito de falsificación de documentos, por lo que resultaría un imposible jurídico que se le presione para que se declare culpable respecto de un hecho que no viene siendo materia de un proceso penal.

 

4.      Por consiguiente, no existiendo amenaza o vulneración de derecho constitucional, alguno, resulta de aplicación el artículo 2°, a contrario sensu, del Código Procesal Constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

VERGARA GOTELLI