MADRE DE DIOS
MIGUEL ROGER
APAZA DEZA
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Miguel Roger Apaza Deza contra la resolución
de la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Madre de Dios, de fojas
44, su fecha 24 de noviembre de 2004, que, revocando la apelada, declaró
improcedente la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
1.
Que,
con fecha 24 de setiembre de 2004, el recurrente interpone demanda de hábeas
corpus contra los jueces Lourdes Loayza Torreblaca y Gastón Alejandro Adrianzen
García. Manifiesta que se han violado sus derechos a la libertad individual y
al debido proceso al haber prolongado los emplazados innecesariamente su
detención, declarando improcedente su pedido de revocación de mandato de
detención por la comparecencia mediante Resolución N° 19, de fecha 24 de
setiembre de 2004, y por no haber resuelto una segunda solicitud de revocación
que presentó, la cual, hasta la fecha, se encuentra pendiente, Asimismo, señala
el accionante que el juez ha dictado en su contra mandato de detención basado
tan solo en la sindicación que hace de él otro de los investigados, no
existiendo otra prueba material fehaciente que pueda acreditar su culpabilidad,
siendo incluso que, a la fecha, han aparecido nuevas pruebas que, de ser
valoradas, llevarían a la plena demostración de su inocencia.
2.
Que
del estudio de las instrumentales obrantes en autos se desprende que no obran las
declaraciones de los emplazados, ni investigación sumaria alguna. Al respecto,
el artículo 31° del Código Procesal Constitucional establece que ‘‘Cuando no se
trate de una detención arbitraria ni de una vulneración de la integridad
personal, el Juez podrá constituirse en el lugar de los hechos, o, de ser el
caso, citar a quien o quienes ejecutaron la violación, requiriéndoles para que
expliquen la razón que motivó la agresión; y resolverá de plano en el término
de un día natural, bajo responsabilidad (...)’’.
3.
Que,
por tanto, en aplicación del artículo 20° del Código Procesal Constitucional,
que dispone que “si el Tribunal considera que la resolución impugnada ha sido
expedida incurriéndose en un vicio del proceso que ha afectado el sentido de la
decisión, la anulará y ordenará se reponga el trámite al estado inmediato
anterior a la ocurrencia del vicio (...)”, este Colegiado declara que en este
caso ha operado el quebrantamiento de la forma previsto en el artículo antes
citado.
Por estas consideraciones,
el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú
Declarar NULA
la recurrida, insubsistente la apelada y NULO
todo lo actuado desde fojas 21, y ordena la devolución de los actuados al
Primer Juzgado Mixto de Puerto Maldonado para que realice la investigación
sumaria según lo prescrito en el artículo 31° del Código Procesal
Constitucional.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
BARDELLI
LARTIRIGOYEN
VERGARA
GOTELLI