EXP. N.° 998-2005-PHC

MADRE DE DIOS

MIGUEL ROGER

APAZA DEZA

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 17 de octubre de 2005

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Miguel Roger Apaza Deza contra la resolución de la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Madre de Dios, de fojas 44, su fecha 24 de noviembre de 2004, que, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 24 de setiembre de 2004, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra los jueces Lourdes Loayza Torreblaca y Gastón Alejandro Adrianzen García. Manifiesta que se han violado sus derechos a la libertad individual y al debido proceso al haber prolongado los emplazados innecesariamente su detención, declarando improcedente su pedido de revocación de mandato de detención por la comparecencia mediante Resolución N° 19, de fecha 24 de setiembre de 2004, y por no haber resuelto una segunda solicitud de revocación que presentó, la cual, hasta la fecha, se encuentra pendiente, Asimismo, señala el accionante que el juez ha dictado en su contra mandato de detención basado tan solo en la sindicación que hace de él otro de los investigados, no existiendo otra prueba material fehaciente que pueda acreditar su culpabilidad, siendo incluso que, a la fecha, han aparecido nuevas pruebas que, de ser valoradas, llevarían a la plena demostración de su inocencia.   

 

2.      Que del estudio de las instrumentales obrantes en autos se desprende que no obran las declaraciones de los emplazados, ni investigación sumaria alguna. Al respecto, el artículo 31° del Código Procesal Constitucional establece que ‘‘Cuando no se trate de una detención arbitraria ni de una vulneración de la integridad personal, el Juez podrá constituirse en el lugar de los hechos, o, de ser el caso, citar a quien o quienes ejecutaron la violación, requiriéndoles para que expliquen la razón que motivó la agresión; y resolverá de plano en el término de un día natural, bajo responsabilidad (...)’’.

 

3.      Que, por tanto, en aplicación del artículo 20° del Código Procesal Constitucional, que dispone que “si el Tribunal considera que la resolución impugnada ha sido expedida incurriéndose en un vicio del proceso que ha afectado el sentido de la decisión, la anulará y ordenará se reponga el trámite al estado inmediato anterior a la ocurrencia del vicio (...)”, este Colegiado declara que en este caso ha operado el quebrantamiento de la forma previsto en el artículo antes citado.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar NULA la recurrida, insubsistente la apelada y NULO todo lo actuado desde fojas 21, y ordena la devolución de los actuados al Primer Juzgado Mixto de Puerto Maldonado para que realice la investigación sumaria según lo prescrito en el artículo 31° del Código Procesal Constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

VERGARA GOTELLI