EXP. N.° 0998-2006-PC/TC
LIMA
BAZALAR HINOSTROZA
El recurso de agravio constitucional interpuesto contra la sentencia expedida por la Corte Superior de Justicia de Lima, que declara improcedente la demanda de cumplimiento; y,
1. Que la parte demandante pretende que la Oficina de Normalización Previsional cumpla con aplicar los artículos 1º y 4º de la Ley N.° 23908, a la pensión de jubilación que viene percibiendo, reajustando así su pensión inicial al monto equivalente a tres remuneraciones mínimas vitales, con derecho al reajuste trimestral por indexación, teniendo en cuenta las variaciones del índice de precios que señala el INEI, y que se proceda al pago de los reintegros generados por el reajuste, con sus respectivos intereses, más las costas y costos del proceso.
2. Que este Colegiado en la STC N.º 0168-2005-PC,
publicada en el diario oficial El Peruano
el 29 de setiembre de 2005, ha precisado, con carácter vinculante, los
requisitos mínimos comunes que debe
tener el mandato contenido en una norma legal y en un acto administrativo para
que sea exigible a través del proceso constitucional de cumplimiento.
3. Que, en los fundamentos 14,
15 y 16 de la sentencia precitada, que constituyen precedente vinculante de
aplicación inmediata y obligatoria, se han consignado tales requisitos,
estableciéndose que estos, en concurrencia con la demostrada renuencia del
funcionario o autoridad pública, determinan la exigibilidad de una norma legal
o acto administrativo en el proceso de cumplimiento, no siendo posible recurrir
a esta vía para resolver controversias complejas. Por tal motivo, advirtiéndose
en el presente caso que el mandato cuyo cumplimiento solicita la parte
demandante no goza de las características mínimas previstas para su
exigibilidad, la demanda debe ser desestimada.
4. Que,
en consecuencia, conforme a lo previsto en el fundamento 28 de la sentencia en
comentario, se deberá dilucidar el asunto controvertido en el proceso
contencioso administrativo (vía sumarísima), para cuyo efecto rigen las reglas
procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC N.º 1417-2005-PA,
y en el cual se aplicarán los criterios uniformes y reiterados en materia
pensionaria desarrollados en las sentencias expedidas por este Tribunal
Constitucional con anterioridad.
Por estos considerandos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
1.
Declarar IMPROCEDENTE
la demanda.
2.
Ordenar la remisión del expediente al juzgado de origen,
para que proceda conforme dispone el fundamento 28 de la STC N.º 0168-2005-PC.
Publíquese
y notifíquese.
SS.
GARCÍA TOMA