EXP. N.º 1015-2006-PA/TC
LIMA
VÁSQUEZ TARRILLO
Lima, 22 de febrero de 2006
El recurso de agravio constitucional interpuesto contra la sentencia expedida por la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de amparo; y,
ATENDIENDO A
1.
Que
la demandante solicita que se inaplique la Resolución N.º 2111-91 del 18 de
noviembre de 1991, mediante la cual se le otorgó pensión de jubilación, sin
reconocerle en ella la Bonificación Complementaria del 20% de la remuneración
de referencia, prevista en la Décimo Cuarta Disposición Transitoria del Decreto
Ley N.º 19990. Solicita también el pago de las pensiones devengadas con los
correspondientes intereses legales.
2.
Que
este Tribunal Constitucional, en la STC N.º 1417-2005-PA, publicada en el
diario oficial El Peruano el 12 de
julio de 2005, ha precisado con carácter vinculante, los lineamientos jurídicos
que permiten delimitar las pretensiones que, por pertenecer al contenido
esencial del derecho fundamental a la pensión o estar directamente relacionados
con él, merecen protección a través del proceso de amparo.
3. Que, de acuerdo a los fundamentos 37 y 49 de la sentencia precitada, los
criterios de procedencia adoptados constituyen precedente vinculante de
aplicación inmediata y obligatoria. En ese sentido, de lo actuado en autos se
evidencia que en cumplimiento de lo establecido por este Tribunal, en sede
judicial se determinó que la pretensión no se encuentra comprendida dentro del
contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental a la
pensión, conforme lo disponen el artículo VII del Título Preliminar y los
artículos 5º, inciso 1), y 38º del Código Procesal Constitucional.
4.
Que,
en consecuencia, se deberá dilucidar el asunto controvertido en el proceso
contencioso administrativo, para cuyo efecto rigen las reglas procesales
establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC N.º 1417-2005-PA, y se
aplicarán los criterios uniformes y reiterados desarrollados en las sentencias
expedidas por este Tribunal Constitucional con anterioridad, así como aquellos
establecidos en la sentencia emitida en los Exps. N.os 0050-2004-AI,
0051-2004- AI, 0004-2005-AI, 0007-2005-AI y 0009-2005-AI (acumulados), de fecha
12 de junio de 2005.
Por estos considerandos el Tribunal Constitucional con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
1.
Declarar
IMPROCEDENTE la demanda de amparo.
2.
Ordenar
la remisión del expediente al juzgado de origen, para que proceda conforme
dispone el fundamento 54 de la STC N.º 1417-2005-PA.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GARCÍA TOMA
ALVA ORLANDINI