EXP. N.° 1026-2005-PC/TC

JUNÍN

LICEDIO YANTAS

CAJACHAGUA 

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 13 de diciembre de 2005

 

VISTO

 

            El recurso de agravio constitucional interpuesto contra la sentencia expedida por la Primera Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 93, su fecha 13 de diciembre de 2004, que declara nula la apelada y ordena expedir nueva sentencia; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.       Que con fecha 6 de enero de 2004, el demandante interpone demanda de cumplimiento con el objeto que la Oficina de Normalización Previsional (ONP) le otorgue pensión completa de jubilación minera, de conformidad con la Ley N 25009 y su norma reglamentaria, más los reintegros correspondientes.

 

2.       Que el Tercer Juzgado Civil de Huancayo, mediante resolución N.º 5, de fecha 31 de mayo de 2004, dicta sentencia declarando “FUNDADA la acción de amparo [...]; en consecuencia, declar[a] inaplicable la Resolución Administrativa 52537-2003-ONP/Decreto Ley 19990, de fecha 1 de julio de 1993 por aplicación inconstitucional  del Decreto Ley  25967; y orden[a] que la Oficina de Normalización Previsional, cumpla con expedir nueva resolución de acuerdo con el Decreto Ley No 19990 y Ley 25009, aplicables al actor, estableciendo la pensión y devengados que correspondan conforme a Ley” (sic).

 

3.       Que, la recurrida declara nula la sentencia contenida en la resolución N 5 y ordena  al juez de la causa que, renovando el acto procesal afectado expida nueva sentencia por considerar que la apelada contiene un pronunciamiento extra petita al haber declarado fundada una demanda de amparo e inaplicado la Resolución N.º 52537-2003-ONP/DL 19990, lesionando el principio de congruencia procesal.

 

4.       Que conforme lo dispone el inciso 2) del artículo 202 de la Constitución Política del Perú, corresponde al Tribunal Constitucional conocer en última y definitiva instancia las resoluciones denegatorias de hábeas corpus, amparo, hábeas data y de cumplimiento, advirtiéndose en el presente caso, que la recurrida no constituye una  denegatoria en los términos del propio texto constitucional y conforme a lo previsto por el artículo 18.° del Código Procesal Constitucional.

 

5.       Que, sin perjuicio de lo anotado, resulta pertinente precisar que este Colegiado en la STC 0168-2005-PC, en el marco de la función ordenadora que le es inherente y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de cumplimiento, ha precisado, con carácter vinculante, los requisitos mínimos  que debe tener el mandato contenido en una norma legal o en un acto administrativo para que sea exigible a través del indicado proceso constitucional.

 

Por estos considerandos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

RESUELVE

 

1.       Declarar NULO el concesorio del recurso de agravio constitucional obrante a fojas 101 y todo lo actuado en este Tribunal.

2.       Ordenar la devolución de los actuados a la Primera Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín a efectos que se tramite la causa conforme a  ley.  

 

Publíquese y notifíquese.                       

 

SS.

 

GONZALES OJEDA

VERGARA GOTELLI

LANDA ARROYO