EXP. N.° 1026-2005-PC/TC
JUNÍN
LICEDIO YANTAS
CAJACHAGUA
RESOLUCIÓN
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 13 de diciembre de 2005
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto contra la sentencia expedida por la Primera Sala
Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 93, su fecha 13 de
diciembre de 2004, que declara nula la apelada y ordena expedir nueva
sentencia; y,
ATENDIENDO
A
1.
Que
con fecha 6 de enero de 2004, el demandante interpone demanda de cumplimiento
con el objeto que la Oficina de Normalización Previsional
(ONP) le otorgue pensión completa de jubilación minera, de conformidad con la
Ley N.º 25009 y su norma reglamentaria, más los
reintegros correspondientes.
2.
Que
el Tercer Juzgado Civil de Huancayo, mediante resolución N.º 5, de fecha 31 de
mayo de 2004, dicta sentencia declarando “FUNDADA la acción de amparo [...]; en
consecuencia, declar[a] inaplicable la Resolución
Administrativa 52537-2003-ONP/Decreto Ley 19990, de fecha 1 de julio de 1993
por aplicación inconstitucional del
Decreto Ley 25967; y orden[a] que la
Oficina de Normalización Previsional, cumpla con
expedir nueva resolución de acuerdo con el Decreto Ley No 19990 y Ley 25009,
aplicables al actor, estableciendo la pensión y devengados que correspondan
conforme a Ley” (sic).
3.
Que,
la recurrida declara nula la sentencia contenida en la resolución N.º 5 y ordena al juez
de la causa que, renovando el acto procesal afectado expida nueva sentencia por
considerar que la apelada contiene un pronunciamiento extra petita al haber declarado fundada
una demanda de amparo e inaplicado la Resolución N.º 52537-2003-ONP/DL 19990,
lesionando el principio de congruencia procesal.
4.
Que conforme lo dispone el inciso 2) del artículo
202.° de la Constitución Política del Perú, corresponde
al Tribunal Constitucional conocer en última y definitiva instancia las resoluciones denegatorias de hábeas
corpus, amparo, hábeas data y de cumplimiento, advirtiéndose en el presente
caso, que la recurrida no constituye una
denegatoria en los términos del propio texto constitucional y conforme a
lo previsto por el artículo 18.° del Código Procesal Constitucional.
5.
Que, sin perjuicio de lo anotado,
resulta pertinente precisar que este Colegiado en la STC 0168-2005-PC, en
el marco de la función ordenadora que le es inherente y en la búsqueda del
perfeccionamiento del proceso de cumplimiento, ha precisado, con carácter
vinculante, los requisitos mínimos que debe
tener el mandato contenido en una norma legal o en un acto administrativo para
que sea exigible a través del indicado proceso constitucional.
Por estos
considerandos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la
Constitución Política del Perú
RESUELVE
1.
Declarar NULO
el concesorio del recurso de agravio constitucional obrante a fojas 101 y todo
lo actuado en este Tribunal.
2.
Ordenar la devolución de los actuados a la Primera
Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín a efectos que se tramite
la causa conforme a ley.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GONZALES OJEDA
LANDA ARROYO