EXP.
N.°1028-2005-PA/TC
JUNÍN
EUTEMIO
TEMBLADERA
OSORES
RESOLUCIÓN
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto contra la sentencia expedida por la Corte Superior de Justicia de Junín, que declaró infundada la demanda de amparo; y,
ATENDIENDO A
1. Que la parte demandante solicita que se reajuste su pensión de jubilación en un monto equivalente a tres sueldos mínimos vitales, más la indexación trimestral automática en aplicación de la Ley N.º 23908, el pago de devengados, e intereses que pretende se le abonen en una sola cuota o armada.
2. Que este Colegiado, en la STC N.º 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, ha precisado con carácter vinculante, los lineamientos jurídicos que permiten delimitar las pretensiones que, por pertenecer al contenido esencial del derecho fundamental a la pensión o estar directamente relacionados con él, merecen protección a través del proceso de amparo.
3. Que, de acuerdo a los fundamentos 37 y 49 de la sentencia precitada, los criterios de procedencia adoptados constituyen precedente vinculante de aplicación inmediata y obligatoria. En ese sentido, de autos se evidencia que la pretensión no se encuentra comprendida dentro del contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental a la pensión, toda vez que la pensión que viene percibiendo el actor, conforme se verifica a fojas 8, es superior al mínimo legal.
4. Que, en consecuencia, se deberá dilucidar el asunto controvertido en
el proceso contencioso administrativo, para cuyo efecto rigen las reglas
procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC N.º 1417-2005-PA,
y se aplicarán los criterios uniformes y reiterados desarrollados en las
sentencias expedidas por este Tribunal Constitucional con anterioridad, así
como aquellos establecidos en la sentencia emitida en los Exps. N.os
0050-2004-AI,
0051-2004-AI, 0004-2005-AI, 0007-2005-AI y 0009-2005-AI (acumulados), de fecha
12 de junio de 2005.
1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.
2. Ordenar la remisión del expediente al juzgado de origen, para que proceda conforme dispone el fundamento 54 de la STC N.º 1417-2005-PA.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GONZALES OJEDA
VERGARA
GOTELLI
LANDA ARROYO