EXP. 1031-2005-PA/TC
JUNÍN
DEODATO VÍLCHEZ
ORDÓÑEZ
SENTENCIA
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a 21 días de setiembre de 2006, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Gonzales Ojeda, Alva Orlandini y Bardelli Lartirigoyen, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso
de agravio constitucional interpuesto por don Deodato
Vílchez Ordóñez contra la sentencia de la Segunda
Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 100, su fecha 14
de diciembre de 2004, que declara infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con
fecha 17 de diciembre de 2003, el recurrente interpone demanda de amparo contra
la Oficina de Normalización Provisional (ONP), a fin de que se declare
inaplicable la Resolución 007-DDPOP-GDJ-IPSS-91, de fecha 17 de enero de 1991,
y que, en consecuencia, se le otorgue pensión de jubilación minera, con arreglo
a la Ley 25009, en concordancia con el Decreto Ley 19990; y se disponga el pago
de los devengados y los intereses legales corrrespondientes.
Manifiesta haber laborado en la Unidad de Producción San Cristóbal de la
Empresa Minera del Centro del Perú S.A. (Centromín
Perú), desde el 18 de mayo de 1959 hasta el 10 de marzo de 1990, expuesto a
riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad, por lo que en la actualidad
padece de neumoconiosis.
La emplazada contesta la demanda
aduciendo que el actor no ha acreditado haber laborado expuesto a riesgos de
toxicidad, peligrosidad e insalubridad, y que por lo tanto no cumple los
requisitos para percibir una pensión de jubilación en la modalidad de centros
de producción minera, conforme lo establece la Ley 25009.
El
Primer Juzgado Civil de Huancayo, con fecha 9 de junio de 2004, declara
fundada, en parte, la demanda, argumentando que el recurrente ha cumplido los
requisitos para acceder a una pensión minera en la modalidad de centros de
producción minera; e improcedente en cuanto al pago de intereses legales.
La recurrida, revocando, en parte,
la apelada, declara infundada la demanda, por estimar que de la documentación
presentada no se desprende que el actor laboró expuesto a riesgos de toxicidad,
peligrosidad e insalubridad, ni que se desempeñó como trabajador de minas a
tajo abierto o socavón, no encontrándose, por tanto, en los supuestos de la Ley
25009.
FUNDAMENTOS
1.
En atención a los criterios de procedencia
establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que constituyen
precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII
del Título Preliminar y los artículos 5.º, inciso 1), y 38.º del Código
Procesal Constitucional, este Tribunal estima que, en el presente caso, aun
cuando la demanda cuestiona la suma específica de la pensión que percibe la
parte demandante, procede efectuar su verificación por las especiales
circunstancias del caso (grave estado de salud del demandante), a fin de evitar
consecuencias irreparables.
2.
En el presente caso, el demandante pretende que se
le otorgue pensión de jubilación minera conforme a la Ley 25009, en
concordancia con el Decreto Ley 19990.
Análisis de la controversia
3. Conforme a los artículos 1 y 2 de la Ley 25009, los trabajadores que laboren en centros de producción minera tienen derecho a percibir pensión de jubilación entre los 50 y 55 años de edad, siempre que en la realización de sus labores estén expuestos a riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad, debiendo acreditar el número de años de aportación previsto en el Decreto Ley 19990 para percibir pensión de jubilación adelantada (30 años), de los cuales 15 años deben corresponder a trabajo efectivo prestado en dicha modalidad.
4. Con el Documento Nacional de Identidad obrante a fojas 9 de autos, se acredita que el demandante cumplió 50 años de edad el 10 de agosto de 1977; y del certificado de trabajo expedido por Centromín Perú, de fojas 10, se desprende que se desempeñó como tornero en el Departamento de Mantenimiento General, desde el 18 de mayo de 1959 hasta el 10 de marzo de 1990, acreditando 30 años y 10 meses de aportaciones.
5. Conforme a lo establecido por el artículo 1 de la Ley 25009 y los artículos 2, 3 y 6 de su Reglamento, Decreto Supremo 029-89-TR, los trabajadores de centros de producción minera no solo deben tener la edad y los años de aportaciones y de trabajo efectivo establecidos, sino también acreditar haber laborado expuestos a riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad, hecho que, en el caso de autos, ha quedado demostrado con el certificado de fojas 17, expedido por la Dirección General de Salud Ambiental – Salud Ocupacional, del Ministerio de Salud, con fecha 30 de noviembre de 2000, así como con la historia clínica obrante de fojas 15 a 17 del Cuaderno de este Tribunal, en los que consta que en la actualidad el demandante padece de neumoconiosis (silicosis) en segundo estadio de evolución, enfermedad profesional que adquirió durante sus labores. Por consiguiente, teniendo en cuenta lo expuesto en los fundamentos precedentes, al recurrente le corresponde percibir una pensión completa de jubilación minera desde el 11 de marzo de 1990, dado que la contingencia se produjo al momento de su cese.
6. En cuanto al pago de intereses, este Colegiado ha establecido que ellos deben ser pagados de acuerdo con lo dispuesto en el artículo1246 del Código Civil.
7. Por consiguiente, acreditándose la vulneración de los derechos invocados, la demanda debe ser estimada.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú
HA
RESUELTO
1.
Declarar FUNDADA
la demanda; en consecuencia, nula la Resolución 007-DDPOP-GDJ-IPSS-91.
2.
Ordena que la demandada expida resolución otorgando
pensión de jubilación al actor de acuerdo con la Ley 25009, en concordancia con
el Decreto Ley 19990, desde el 11 de marzo de 1990, conforme a los fundamentos
de la presente sentencia. Asimismo, dispone el pago de los devengados generados
desde esa fecha, conforme a la Ley 28798, de los intereses legales a que
hubiere lugar y de los costos procesales.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GONZALES OJEDA
BARDELLI LARTIRIGOYEN