EXP. Nº 1034-2006-PA/TC
LIMA
CHUMBE
Lima, 22 de febrero de 2006
El recurso de agravio constitucional interpuesto contra la sentencia expedida por la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente, in limine, la demanda de amparo de autos; y,
1.
Que
el demandante solicita que se declare inaplicable y se modifique la Resolución
Nº 0000057044-2002-ONP/DC/DL 19990, de fecha 18 de octubre de 2002, que le
otorgó pensión de jubilación, aplicándole arbitrariamente el Decreto Ley N.º
25967 y pide que la demandada cumpla con otorgarle nueva pensión de jubilación
bajo los alcances del Decreto Supremo N.º 179-91-PCM. Solicita también el pago
de los reintegros de los devengados que se originen.
2.
Que
este Tribunal Constitucional, en la STC N.º 1417-2005-PA, publicada en el
diario oficial El Peruano el 12 de
julio de 2005, ha precisado con carácter vinculante, los lineamientos jurídicos
que permiten delimitar las pretensiones que, por pertenecer al contenido
esencial del derecho fundamental a la pensión o estar directamente relacionados
con él, merecen protección a través del proceso de amparo, así como las reglas
procesales que se deberán aplicar a todas aquellas pretensiones cuyo
conocimiento no sea precedente en la vía constitucional.
3.
Que, de acuerdo a los fundamentos 37 y 49 de la
sentencia precitada, los criterios de procedencia adoptados constituyen
precedente vinculante de aplicación inmediata y obligatoria. En ese sentido, de
lo actuado en autos se evidencia que en cumplimiento de lo establecido por este
Tribunal, en sede judicial se determinó que la pretensión no se encuentra
comprendida dentro del contenido constitucionalmente protegido por el derecho
fundamental a la pensión, conforme lo disponen el artículo VII del Título
Preliminar y los artículos 5º, inciso 1), y 38º del Código Procesal
Constitucional.
4.
Que
asimismo, conforme a las reglas procesales establecidas en los fundamentos 54 a
58 de la STC N.º 1417-2005-PA, se
advierte que en el presente caso resulta plenamente exigible el agotamiento de
la vía administrativa prevista en el artículo 18º de la Ley N.º 27584, dado
que, de los actuados no consta la contradicción de la Administración respecto
de lo pretendido. Por tanto, el asunto controvertido se deberá dilucidar en el
proceso contencioso administrativo. aplicarán los criterios uniformes y
reiterados desarrollados en las sentencias
Por estos considerandos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
Declarar IMPROCEDENTE
la demanda, dejando a salvo el derecho del demandante para que lo haga valer
conforme a ley.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GARCÍA TOMA
ALVA ORLANDINI