EXP. Nº 1034-2006-PA/TC

LIMA

MARCELO LOZANO

CHUMBE

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 22 de febrero de 2006

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto contra la sentencia expedida por la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente, in limine, la demanda de amparo de autos; y,

 

 

ATENDIENDO A

 

1.             Que el demandante solicita que se declare inaplicable y se modifique la Resolución Nº 0000057044-2002-ONP/DC/DL 19990, de fecha 18 de octubre de 2002, que le otorgó pensión de jubilación, aplicándole arbitrariamente el Decreto Ley N.º 25967 y pide que la demandada cumpla con otorgarle nueva pensión de jubilación bajo los alcances del Decreto Supremo N.º 179-91-PCM. Solicita también el pago de los reintegros de los devengados que se originen.

 

2.        Que este Tribunal Constitucional, en la STC N.º 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, ha precisado con carácter vinculante, los lineamientos jurídicos que permiten delimitar las pretensiones que, por pertenecer al contenido esencial del derecho fundamental a la pensión o estar directamente relacionados con él, merecen protección a través del proceso de amparo, así como las reglas procesales que se deberán aplicar a todas aquellas pretensiones cuyo conocimiento no sea precedente en la vía constitucional.

 

3.        Que, de acuerdo a los fundamentos 37 y 49 de la sentencia precitada, los criterios de procedencia adoptados constituyen precedente vinculante de aplicación inmediata y obligatoria. En ese sentido, de lo actuado en autos se evidencia que en cumplimiento de lo establecido por este Tribunal, en sede judicial se determinó que la pretensión no se encuentra comprendida dentro del contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental a la pensión, conforme lo disponen el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5º, inciso 1), y 38º del Código Procesal Constitucional.

 

4.        Que asimismo, conforme a las reglas procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC N.º 1417-2005-PA,  se advierte que en el presente caso resulta plenamente exigible el agotamiento de la vía administrativa prevista en el artículo 18º de la Ley N.º 27584, dado que, de los actuados no consta la contradicción de la Administración respecto de lo pretendido. Por tanto, el asunto controvertido se deberá dilucidar en el proceso contencioso administrativo. aplicarán los criterios uniformes y reiterados desarrollados en las sentencias

 

Por estos considerandos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda, dejando a salvo el derecho del demandante para que lo haga valer conforme a ley.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

 

GARCÍA TOMA

ALVA ORLANDINI

LANDA ARROYO