EXP. 01037-2005-PA/TC
JUNÍN
GERARDO VÁSQUEZ
HUANUQUEÑO
SENTENCIA
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 22 días del
mes de mayo de 2006, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la
asistencia de los señores magistrados Gonzales Ojeda,
Alva Orlandini y Bardelli Lartirigoyen, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Gerardo Vásquez Huanuqueño contra la
sentencia de la Primera Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín,
de fojas 105, su fecha 16 de diciembre de 2004, que declaró improcedente la
demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 23 de marzo de
2004, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de
Normalización Previsional (ONP) solicitando que se declare inaplicable la
Resolución 1357-SGO-PCPE-IPSS-97, de fecha 24 de noviembre de 1997, que le
otorgó renta vitalicia por padecer de silicosis con 75% de incapacidad
permanente total desde el 22 de mayo de 1996. Aduce que a) el monto de la
pensión otorgada no corresponde al grado de incapacidad que presenta, y b) que
esta ha sido otorgada de manera provisional aun cuando padece una enfermedad
irreversible; en consecuencia, solicita que se rectifique el cálculo de la
pensión; se le reconozca la pensión en forma definitiva, y se le reintegren los
montos dejados de percibir, más los intereses, costas y costos procesales.
La emplazada solicita que se
declare improcedente la demanda alegando que el demandante percibe renta
vitalicia en atención al grado de incapacidad que le ha ocasionado la
enfermedad profesional, habiéndose determinado su monto conforme a ley.
El Primer Juzgado Civil de
Huancayo, con fecha 3 de agosto de 2004, declara infundada la demanda
considerando que el recurrente no ha demostrado que se hayan vulnerado sus
derechos constitucionales ni que está percibiendo una renta por un monto
inferior al que le corresponde.
La recurrida, revocando la apelada, declara improcedente la demanda, estimando que la pretensión no puede ser tramitada en el amparo por carecer de estación probatoria, toda vez que se advierte contradicción entre el dictamen de la Comisión Evaluadora de Enfermedad Profesional y el Certificado Médico de Invalidez recaudado, tanto en el grado de incapacidad como en la fecha de inicio de la misma.
FUNDAMENTOS
1.
En atención a los criterios de procedencia
establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que constituyen
precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto por el artículo VII
del Título Preliminar y los artículos 5, inciso 1, y 38 del Código Procesal
Constitucional, en el presente caso, aun cuando el objeto de la pretensión es
cuestionar la suma específica de la pensión de invalidez por enfermedad
profesional (antes renta vitalicia) que percibe el demandante, procede efectuar
su verificación por las objetivas circunstancias del caso, a fin de evitar
consecuencias irreparables, al constar en autos que el autor padece la
enfermedad profesional de neumoconiosis (silicosis).
§ Delimitación del petitorio
2.
El demandante percibe pensión de invalidez por
enfermedad profesional (antes renta vitalicia) por la suma de S/. 475.20 y
considera que la entidad demandada debió otorgarle la misma por el monto de S/.
1,565.45, y reconocerla de forma definitiva.
§ Análisis
de la controversia
3.
De la Resolución 1357-SGO-PCPE-IPSS-97, no se
advierte que en la fecha de su emisión se hayan aplicado incorrectamente las
normas vigentes para el cálculo inicial de la prestación económica. Más bien,
se evidencia que luego de que la Comisión Médica de Enfermedad Profesional
determina la incapacidad total y permanente del demandante, en un grado de 75%
desde el 22 de mayo de 1996, por padecer la enfermedad de silicosis, se le
otorga la pensión establecida en el Decreto Ley 18846, de Seguro por Accidentes
de Trabajo y Enfermedades Profesionales.
4.
Respecto al monto de las pensiones de invalidez por
enfermedad profesional, en la STC 1008-2004-AA, este Tribunal ha señalado que
el Decreto Supremo 002-72-TR reglamentó el Seguro por Accidentes de Trabajo y Enfermedades
Profesionales, el 24 de febrero de 1972, evidenciándose, conforme a sus
disposiciones, que la prestación económica debida -monto de la pensión- dependía del grado de
incapacidad del asegurado, y se determinaba en base a la remuneración computable
resultante, luego de seguir el procedimiento señalado en el artículo 30, y
sobre ella se aplicaba el porcentaje correspondiente al grado de incapacidad
para el trabajo.
5.
En ese sentido, conforme al artículo 46 del Decreto
Supremo 002-72-TR, al demandante, incapacitado permanente total, le corresponde
percibir una pensión mensual equivalente al 80% de la remuneración mensual,
entendida como la remuneración computable determinada según su artículo 30,
teniendo en consideración los límites establecidos en el artículo 31.
6.
En el presente caso, el demandante considera que la
remuneración de referencia calculada para establecer el monto de su pensión de
jubilación minera, debe ser la misma base de cálculo de su pensión de invalidez
por incapacidad profesional (renta vitalicia). Sin embargo, al efectuar el
análisis comparativo de las disposiciones especiales que regulan cada una de
las referidas prestaciones, se concluye que la remuneración de referencia
establecida para el cálculo de la pensión de jubilación minera no es
equivalente a la remuneración computable del Seguro de Accidentes de Trabajo y
Enfermedades Profesionales.
7.
En ese sentido, el demandante no ha presentado los
documentos que demuestren que el monto de la pensión vitalicia otorgada sea
inferior al 80% de la remuneración computable referida en las disposiciones que
la regulan.
8.
Asimismo, importa recordar que el porcentaje de 80%
se aplicaba a todo asegurado que quedara incapacitado en forma permanente
total, en un grado superior al 65%, y que un monto mayor –100%– solo procedía
con la declaración de gran incapacidad, estado que supone la necesidad del
auxilio de otra persona para realizar las funciones esenciales de la vida.
9.
De otro lado, de la resolución cuestionada se
advierte que la pensión de invalidez por incapacidad profesional se otorgó en
forma definitiva y no provisional, como sostiene el demandante, dejando
constancia de que el carácter de provisional no se establece por la
recomendación de una nueva evaluación
médica dentro de 2 años.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
Declarar INFUNDADA
la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GONZALES
OJEDA
ALVA
ORLANDINI
BARDELLI
LARTIRIGOYEN