EXP. 01037-2005-PA/TC

JUNÍN

GERARDO VÁSQUEZ

HUANUQUEÑO

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 22 días del mes de mayo de 2006, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Gonzales Ojeda, Alva Orlandini y Bardelli Lartirigoyen, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Gerardo Vásquez Huanuqueño contra la sentencia de la Primera Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 105, su fecha 16 de diciembre de 2004, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 23 de marzo de 2004, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se declare inaplicable la Resolución 1357-SGO-PCPE-IPSS-97, de fecha 24 de noviembre de 1997, que le otorgó renta vitalicia por padecer de silicosis con 75% de incapacidad permanente total desde el 22 de mayo de 1996. Aduce que a) el monto de la pensión otorgada no corresponde al grado de incapacidad que presenta, y b) que esta ha sido otorgada de manera provisional aun cuando padece una enfermedad irreversible; en consecuencia, solicita que se rectifique el cálculo de la pensión; se le reconozca la pensión en forma definitiva, y se le reintegren los montos dejados de percibir, más los intereses, costas y costos procesales.

 

La emplazada solicita que se declare improcedente la demanda alegando que el demandante percibe renta vitalicia en atención al grado de incapacidad que le ha ocasionado la enfermedad profesional, habiéndose determinado su monto conforme a ley.

 

El Primer Juzgado Civil de Huancayo, con fecha 3 de agosto de 2004, declara infundada la demanda considerando que el recurrente no ha demostrado que se hayan vulnerado sus derechos constitucionales ni que está percibiendo una renta por un monto inferior al que le corresponde.

 

            La recurrida, revocando la apelada, declara improcedente la demanda, estimando que la pretensión no puede ser tramitada en el amparo por carecer de estación probatoria, toda vez que se advierte contradicción entre el dictamen de la Comisión Evaluadora de Enfermedad Profesional y el Certificado Médico de Invalidez recaudado, tanto en el grado de incapacidad como en la fecha de inicio de la misma.

 

FUNDAMENTOS

 

1.    En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto por el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5, inciso 1, y 38 del Código Procesal Constitucional, en el presente caso, aun cuando el objeto de la pretensión es cuestionar la suma específica de la pensión de invalidez por enfermedad profesional (antes renta vitalicia) que percibe el demandante, procede efectuar su verificación por las objetivas circunstancias del caso, a fin de evitar consecuencias irreparables, al constar en autos que el autor padece la enfermedad profesional de neumoconiosis (silicosis).

 

§ Delimitación del petitorio

 

2.    El demandante percibe pensión de invalidez por enfermedad profesional (antes renta vitalicia) por la suma de S/. 475.20 y considera que la entidad demandada debió otorgarle la misma por el monto de S/. 1,565.45, y reconocerla de forma definitiva.

 

§ Análisis de la controversia

 

3.      De la Resolución 1357-SGO-PCPE-IPSS-97, no se advierte que en la fecha de su emisión se hayan aplicado incorrectamente las normas vigentes para el cálculo inicial de la prestación económica. Más bien, se evidencia que luego de que la Comisión Médica de Enfermedad Profesional determina la incapacidad total y permanente del demandante, en un grado de 75% desde el 22 de mayo de 1996, por padecer la enfermedad de silicosis, se le otorga la pensión establecida en el Decreto Ley 18846, de Seguro por Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales.

 

4.      Respecto al monto de las pensiones de invalidez por enfermedad profesional, en la STC 1008-2004-AA, este Tribunal ha señalado que el Decreto Supremo 002-72-TR reglamentó el Seguro por Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, el 24 de febrero de 1972, evidenciándose, conforme a sus disposiciones, que la prestación económica debida -monto de la pensión- dependía del grado de incapacidad del asegurado, y se determinaba en base a la remuneración computable resultante, luego de seguir el procedimiento señalado en el artículo 30, y sobre ella se aplicaba el porcentaje correspondiente al grado de incapacidad para el trabajo.

 

5.      En ese sentido, conforme al artículo 46 del Decreto Supremo 002-72-TR, al demandante, incapacitado permanente total, le corresponde percibir una pensión mensual equivalente al 80% de la remuneración mensual, entendida como la remuneración computable determinada según su artículo 30, teniendo en consideración los límites establecidos en el artículo 31.

 

6.      En el presente caso, el demandante considera que la remuneración de referencia calculada para establecer el monto de su pensión de jubilación minera, debe ser la misma base de cálculo de su pensión de invalidez por incapacidad profesional (renta vitalicia). Sin embargo, al efectuar el análisis comparativo de las disposiciones especiales que regulan cada una de las referidas prestaciones, se concluye que la remuneración de referencia establecida para el cálculo de la pensión de jubilación minera no es equivalente a la remuneración computable del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales.

 

7.      En ese sentido, el demandante no ha presentado los documentos que demuestren que el monto de la pensión vitalicia otorgada sea inferior al 80% de la remuneración computable referida en las disposiciones que la regulan.

 

8.      Asimismo, importa recordar que el porcentaje de 80% se aplicaba a todo asegurado que quedara incapacitado en forma permanente total, en un grado superior al 65%, y que un monto mayor –100%– solo procedía con la declaración de gran incapacidad, estado que supone la necesidad del auxilio de otra persona para realizar las funciones esenciales de la vida.

 

9.      De otro lado, de la resolución cuestionada se advierte que la pensión de invalidez por incapacidad profesional se otorgó en forma definitiva y no provisional, como sostiene el demandante, dejando constancia de que el carácter de provisional no se establece por la recomendación de una nueva evaluación médica  dentro de 2 años.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

GONZALES OJEDA

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN