EXP. N.° 01037-2006-PA/TC

LIMA

ERNESTO MARCELINO

OCHOA BALDEON

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 22 de febrero de 2006

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto contra la sentencia expedida por la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de amparo; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.    Que la parte demandante pretende que la Oficina de Normalización Previsional (ONP), cumpla con aplicar la Ley N.º 23908, a la pensión de jubilación que viene percibiendo, reajustando así su pensión inicial con el monto equivalente a tres sueldos mínimos vitales actuales, con derecho a reajuste trimestral por indexación. Solicita además el pago de los devengados e intereses correspondientes.

 

2.    Que este Tribunal Constitucional, en la STC N.º 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, ha precisado con carácter vinculante, los lineamientos jurídicos que permiten delimitar las pretensiones que, por pertenecer al contenido esencial del derecho fundamental a la pensión o estar directamente relacionados con él, merecen protección a través del proceso de amparo.

 

3.    Que, de acuerdo a los fundamentos 37 y 49 de la sentencia precitada, los criterios de procedencia adoptados constituyen precedente vinculante de aplicación inmediata y obligatoria. En ese sentido, de lo actuado en autos se evidencia que en cumplimiento de lo establecido por este Tribunal, en sede judicial se determinó que la pretensión no se encuentra comprendida dentro del contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental a la pensión, conforme lo disponen el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5, inciso 1), y 38 del Código Procesal Constitucional.

 

4.    Que, en consecuencia, se deberá dilucidar el asunto controvertido en el proceso contencioso administrativo, para cuyo efecto rigen las reglas procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC N.º 1417-2005-PA, y se aplicarán los criterios uniformes y reiterados desarrollados en las sentencias expedidas por este Tribunal Constitucional con anterioridad, así como aquellos establecidos en la sentencia emitida en los Exps. N.os 0050-2004-AI, 0051-2004- AI, 0004-2005-AI, 0007-2005-AI y 0009-2005-AI (acumulados), de fecha 12 de junio de 2005.

 

Por estos considerandos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

1.             Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

2.             Ordenar la remisión del expediente al juzgado de origen, para que proceda conforme dispone el fundamento 54 de la STC N.º 1417-2005-PA.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

 

GARCÍA TOMA

ALVA ORLANDINI

LANDA ARROYO