EXP.
N.° 1041-2006-PC/TC
LIMA
ALIAGA
Lima,
22 de febrero de 2006
El recurso de agravio constitucional interpuesto contra la sentencia expedida por la Corte Superior de Justicia de Lima, que declara improcedente la demanda de cumplimiento; y,
1.
Que la parte demandante pretende que la Oficina de
Normalización Previsional cumpla con aplicar el artículo 4º de la Ley N° 23908,
a la pensión de jubilación que viene percibiendo, reajustando así su pensión
inicial al monto equivalente a tres remuneraciones mínimas vitales, así como el
reajuste trimestral por indexación, y que se proceda al pago de los reintegros
correspondientes.
2.
Que
este Colegiado en la STC N.º 0168-2005-PC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de setiembre de 2005,
ha precisado, con carácter vinculante, los requisitos mínimos comunes que debe tener el mandato contenido en una
norma legal y en un acto administrativo para que sea exigible a través del
proceso constitucional de cumplimiento.
3.
Que,
en los fundamentos 14, 15 y 16 de la sentencia precitada, que constituyen
precedente vinculante de aplicación inmediata y obligatoria, se han consignado
tales requisitos, estableciéndose que estos, en concurrencia con la demostrada
renuencia del funcionario o autoridad pública, determinan la exigibilidad de
una norma legal o acto administrativo en el proceso de cumplimiento, no siendo
posible recurrir a esta vía para resolver controversias complejas.
4.
Que,
en tal sentido, de lo actuado se evidencia que conforme a lo establecido por
este Tribunal, en sede judicial se ha determinado la improcedencia de la
pretensión por haberse verificado que el mandato cuyo cumplimiento solicita la
parte demandante, no goza de las características mínimas previstas para su
exigibilidad.
5.
Que, en consecuencia, conforme a lo previsto en el
fundamento 28 de la sentencia en comentario, se deberá dilucidar el asunto
controvertido en el proceso contencioso administrativo (vía sumarísima), para
cuyo efecto rigen las reglas procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58
de la STC N.º 1417-2005-PA, y en el cual se aplicarán los criterios uniformes y
reiterados en materia pensionaria desarrollados en las sentencias expedidas por
este Tribunal Constitucional con anterioridad.
Por estos considerandos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
1.
Declarar IMPROCEDENTE
la demanda.
2.
Ordenar la remisión del expediente al juzgado de origen,
para que proceda conforme dispone el fundamento 28 de la STC N.º 0168-2005-PC.
Publíquese
y notifíquese.
SS.