EXP. 1077-2006-PA/TC
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 16 de marzo de 2006
El
recurso de agravio constitucional interpuesto por don Víctor Raúl Salcedo Masgo contra la resolución de la Primera Sala Civil de la
Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 92, su fecha 27 de setiembre de
2005, que, confirmando la apelada, declaró
improcedente in límine
la demanda; y,
ATENDIENDO A
1.
Que, con fecha 30 de noviembre de
2004, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad
Distrital de Miraflores y su Ejecutor Coactivo solicitando que se declare la
inaplicación de la Resolución Gerencial 00000276-2004-GFM/MM, que le impuso
sanción de multa y dispuso la clausura
definitiva del paradero final de buses de la empresa de transportes de la que
es accionista. Afirma que la demandada ha omitido poner en conocimiento la
queja en su contra presentada por terceros e incumplido con el trámite de los
Procedimientos Administrativos Trilaterales, impidiéndole ejercer su defensa,
lesionando así sus derechos de defensa, al debido proceso y a la libertad de
trabajo.
2. Que, de conformidad con el
artículo 5, inciso 2, del Código Procesal Constitucional, los procesos
constitucionales son improcedentes cuando “Existan vías procedimentales
específicas, igualmente satisfactorias, para la protección del derecho
constitucional amenazado o vulnerado (…)”. Este Colegiado ha interpretado esta
disposición en el sentido de que el proceso de amparo “ha sido concebido para
atender requerimientos de urgencia
que tienen que ver con la afectación de derechos directamente comprendidos
dentro de la calificación de fundamentales por la Constitución Política del
Perú. Por ello, si hay una vía efectiva
para ventilar la controversia, esta no es la excepcional del Amparo que, como
se dijo, constituye un mecanismo extraordinario”. (cf. STC 4196-2004-AA/TC, fundamento 6, énfasis agregado).
Recientemente, ha sostenido que “solo en los casos en que tales vías ordinarias no sean idóneas, satisfactorias o eficaces para la
cautela del derecho, o por la necesidad
de protección urgente, o en situaciones
especiales que han de ser analizadas, caso por caso, por los jueces, será
posible acudir a la vía extraordinaria del amparo, (…)” (cf. STC 0206-2005-PA/TC, fundamento 6). En consecuencia, si el
demandante dispone de un proceso cuya finalidad también es la protección del derecho constitucional
presuntamente lesionado y él es igualmente idóneo para tal fin, entonces debe
acudir a dicho proceso.
3. Que, en el presente caso, el
acto presuntamente lesivo está constituido por el acto administrativo contenido
en la Resolución Gerencial 00000276-2004-GFM/MM, y puede ser cuestionado a través
del proceso contencioso-administrativo establecido en la Ley N.º 27584. Dicho procedimiento constituye una “vía procedimental específica” para restituir los derechos
constitucionales vulnerados a través de la declaración de invalidez de dichos
actos administrativos y, a la vez, también es una vía “igualmente
satisfactoria” respecto al “mecanismo extraordinario” del amparo ( vid. STC 4196-2004-AA/TC, fundamento
6). En consecuencia, la controversia planteada en la demanda debe ser
dilucidada a través del proceso contencioso-administrativo y no a través del
proceso de amparo.
4. Que, en casos como
el de autos, donde se estima improcedente la demanda de amparo por existir una vía específica igualmente
satisfactoria, este Tribunal tiene establecido en su jurisprudencia (cf. STC 2802-2005-PA/TC, fundamentos 16
y 17) que el expediente debe ser devuelto al juzgado de origen para que lo
admita como proceso contencioso-administrativo, de ser él mismo el órgano
jurisdiccional competente, o remitirse al competente para su correspondiente
conocimiento. Una vez avocado el proceso por el juez competente para conocer el
proceso contencioso-administrativo, este deberá observar, mutatis mutandi, las reglas procesales para la
etapa postulatoria establecidas en los
fundamentos 53 a 58 de la Sentencia de
este Tribunal recaída en el Exp. 1417-2005-PA/TC, publicada en El Peruano, el 12 de julio de 2005.
Por
estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú
RESUELVE
1.
Declarar IMPROCEDENTE
la demanda.
2.
Ordena la remisión del expediente al juzgado de
origen, para que proceda conforme se indica en los considerandos 3 y 4, supra.
Publíquese
y notifíquese.
SS.
GARCÍA TOMA
ALVA ORLANDINI
LANDA ARROYO