EXP. 1077-2006-PA/TC

LIMA

VICTOR RAÚL

SALCEDO MASGO

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 16 de marzo de 2006

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Víctor Raúl Salcedo Masgo contra la resolución de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 92, su fecha 27 de setiembre de 2005, que, confirmando la apelada, declaró improcedente in límine la demanda; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 30 de noviembre de 2004, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Distrital de Miraflores y su Ejecutor Coactivo solicitando que se declare la inaplicación de la Resolución Gerencial 00000276-2004-GFM/MM, que le impuso sanción de  multa y dispuso la clausura definitiva del paradero final de buses de la empresa de transportes de la que es accionista. Afirma que la demandada ha omitido poner en conocimiento la queja en su contra presentada por terceros e incumplido con el trámite de los Procedimientos Administrativos Trilaterales, impidiéndole ejercer su defensa, lesionando así sus derechos de defensa, al debido proceso y a la libertad de trabajo.

 

2.      Que, de conformidad con el artículo 5, inciso 2, del Código Procesal Constitucional, los procesos constitucionales son improcedentes cuando “Existan vías procedimentales específicas, igualmente satisfactorias, para la protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado (…)”. Este Colegiado ha interpretado esta disposición en el sentido de que el proceso de amparo “ha sido concebido para atender requerimientos de urgencia que tienen que ver con la afectación de derechos directamente comprendidos dentro de la calificación de fundamentales por la Constitución Política del Perú. Por ello, si hay una vía efectiva para ventilar la controversia, esta no es la excepcional del Amparo que, como se dijo, constituye un mecanismo extraordinario”. (cf. STC 4196-2004-AA/TC, fundamento 6, énfasis agregado). Recientemente, ha sostenido que “solo en los casos en que tales vías ordinarias no sean idóneas, satisfactorias o eficaces para la cautela del derecho, o por la necesidad de protección urgente, o en situaciones especiales que han de ser analizadas, caso por caso, por los jueces, será posible acudir a la vía extraordinaria del amparo, (…)” (cf. STC 0206-2005-PA/TC, fundamento 6). En consecuencia, si el demandante dispone de un proceso cuya finalidad también es la  protección del derecho constitucional presuntamente lesionado y él es igualmente idóneo para tal fin, entonces debe acudir a dicho proceso.

 

3.      Que, en el presente caso, el acto presuntamente lesivo está constituido por el acto administrativo contenido en la Resolución Gerencial 00000276-2004-GFM/MM, y puede ser cuestionado a través del proceso contencioso-administrativo establecido en la Ley N 27584. Dicho procedimiento constituye una “vía procedimental específica” para restituir los derechos constitucionales vulnerados a través de la declaración de invalidez de dichos actos administrativos y, a la vez, también es una vía “igualmente satisfactoria” respecto al “mecanismo extraordinario” del amparo ( vid. STC 4196-2004-AA/TC, fundamento 6). En consecuencia, la controversia planteada en la demanda debe ser dilucidada a través del proceso contencioso-administrativo y no a través del proceso de amparo.

 

4.      Que, en casos como el de autos, donde se estima improcedente la demanda de amparo por existir una vía específica igualmente satisfactoria, este Tribunal tiene establecido en su jurisprudencia (cf. STC 2802-2005-PA/TC, fundamentos 16 y 17) que el expediente debe ser devuelto al juzgado de origen para que lo admita como proceso contencioso-administrativo, de ser él mismo el órgano jurisdiccional competente, o remitirse al competente para su correspondiente conocimiento. Una vez avocado el proceso por el juez competente para conocer el proceso contencioso-administrativo, este deberá observar, mutatis mutandi, las reglas procesales para la etapa postulatoria establecidas en los fundamentos  53 a 58 de la Sentencia de este Tribunal recaída en el Exp. 1417-2005-PA/TC, publicada en El Peruano, el 12 de julio de 2005.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

1.      Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

2.      Ordena la remisión del expediente al juzgado de origen, para que proceda conforme se indica en los considerandos 3 y 4, supra.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

GARCÍA TOMA

ALVA ORLANDINI

LANDA ARROYO