EXP. N.° 1078-2005-PC/TC

LIMA

LUIS FLORES MAMANI

Y OTROS

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Zorritos, a 17 de marzo de 2005, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Alva Orlandini, García Toma y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Luis Flores Mamani y otros contra la sentencia de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 143, su fecha 21 de setiembre de 2004, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 23 de octubre de 2002, los señores Luis Flores Mamani, Fortunato Roldán Enciso, Daniel Ticona Sucasaire y Esteban Mamani Velásquez interponen demanda contra la Municipalidad Metropolitana de Lima, solicitando que se cumpla con el abono de sus remuneraciones insolutas correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 1995, de los intereses legales y de las costas y los costos procesales. Manifiestan haber prestado servicios a la comuna emplazada desde 1964 hasta 1996, y que, entre los meses de octubre, noviembre y diciembre del año 1995, no se les pagaron sus remuneraciones. Asimismo, aducen que la Defensoría del Pueblo constató que no se había cumplido con el abono de las remuneraciones de los tres meses citados, por lo que expidió la Resolución Defensorial N.° 045-98/DP.

 

La emplazada deduce la excepción de caducidad, y contesta la demanda manifestando que la acción de cumplimiento no es la vía idónea para dilucidar la controversia por ser necesaria la actuación de medios probatorios.

 

El Decimoctavo Juzgado Civil de Lima, con fecha 29 de octubre de 2003, declara improcedente la demanda por considerar que en autos no se ha demostrado que exista algún acto administrativo reconociendo a los actores los derechos que reclaman, agregando que para resolver el asunto controvertido se requiere de una etapa probatoria, de la cual carece el proceso de cumplimiento.

 

La recurrida confirma la apelada estimando que no se ha acreditado la existencia de un acto administrativo que contenga un mandato claro, indiscutible y concreto, cuyo cumplimiento sea exigible de modo inmediato.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Debe tenerse en cuenta que el proceso constitucional de cumplimiento tiene por objeto controlar la "inactividad material de la administración", es decir, el incumplimiento de mandatos nacidos de la ley o de actos administrativos, donde no media la petición de un particular, sino donde se encuentra vinculado, prima facie, un deber o el ejercicio de una atribución relacionada con sus competencias naturales, protegiendo, así, los derechos e intereses legítimos de los administrados afectados por la inacción de los órganos de la Administración Pública.

 

2.      En el presente caso, la demanda tiene por finalidad que la Municipalidad Metropolitana de Lima cumpla con abonar a los recurrentes sus remuneraciones insolutas correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 1995, más los intereses legales, y las costas y los costos procesales, en cumplimiento del artículo 24°, inciso c), del Decreto Legislativo N.° 276, que establece el derecho de los servidores públicos de percibir la remuneración que corresponde a su nivel, incluyendo las bonificaciones y beneficios de ley.

 

3.      Sobre el particular, debe tenerse presente que mediante la Resolución Defensorial N.° 045-98/DP se instó a la Municipalidad Metropolitana de Lima para que adoptara las medidas pertinentes a fin de pagar las remuneraciones adeudadas a sus trabajadores, correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 1995, mas no se señaló monto alguno, y se dejó a salvo el derecho de los interesados para que lo hicieran valer en la vía judicial correspondiente. Es importante mencionar que la resolución mencionada no establece un mandato que les reconozca a los demandantes el derecho al abono de sus remuneraciones insolutas correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 1995; por lo tanto, no se aprecia un mandamus claro, expreso e inobjetable para que se exija su cumplimiento de manera directa, sin necesidad de hacer interpretaciones respecto del derecho de los accionantes.

 

4.      Por otro lado, mediante la Resolución de Alcaldía N.° 5011, de fecha 21 de diciembre de 1999, se aprobó el Acta de la Comisión Paritaria de 1999, en la que se acordó otorgar al personal obrero la suma de S/. 250.00 por concepto de salarios insolutos correspondiente al periodo citado. Así, dado que los accionantes tenían la calidad de servidores obreros, y que laboraron hasta noviembre y diciembre del año de 1996, se concluye que les corresponde el pago de dicho beneficio; sin embargo, la emplazada argumenta que, en aplicación del artículo 5º de la Ordenanza N.° 100, se les otorgó incentivos a los trabajadores que se acogieran al sistema de renuncias voluntarias, los cuales servirían para compensar cualquier suma que se les adeudara por cualquier concepto.

 

5.      En autos, de fojas 17 a 24, obran las liquidaciones de los accionantes, apreciándose que se les abonó la suma de S/. 360.00, en aplicación de la mencionada ordenanza, pago que tendría efectos compensatorios, cuestión que, en todo caso, no puede ser esclarecida a través del presente proceso, pues a tenor de lo prescrito por el artículo 9º del Código Procesal Constitucional, los procesos constitucionales carecen de etapa probatoria.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GARCÍA TOMA

LANDA ARROYO