EXP. N.° 1078-2005-PC/TC
LIMA
LUIS FLORES MAMANI
Y OTROS
SENTENCIA DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Zorritos, a 17 de marzo
de 2005, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los
magistrados Alva Orlandini, García Toma y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente
sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario
interpuesto por don Luis Flores Mamani y otros contra la sentencia de la
Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 143, su
fecha 21 de setiembre de 2004, que declara improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 23 de octubre de
2002, los señores Luis Flores Mamani, Fortunato Roldán Enciso, Daniel Ticona
Sucasaire y Esteban Mamani Velásquez interponen demanda contra la Municipalidad
Metropolitana de Lima, solicitando que se cumpla con el abono de sus
remuneraciones insolutas correspondientes a los meses de octubre, noviembre y
diciembre de 1995, de los intereses legales y de las costas y los costos
procesales. Manifiestan haber prestado servicios a la comuna emplazada desde
1964 hasta 1996, y que, entre los meses de octubre, noviembre y diciembre del
año 1995, no se les pagaron sus remuneraciones. Asimismo, aducen que la
Defensoría del Pueblo constató que no se había cumplido con el abono de las
remuneraciones de los tres meses citados, por lo que expidió la Resolución
Defensorial N.° 045-98/DP.
La emplazada deduce la
excepción de caducidad, y contesta la demanda manifestando que la acción de
cumplimiento no es la vía idónea para dilucidar la controversia por ser
necesaria la actuación de medios probatorios.
El Decimoctavo Juzgado Civil
de Lima, con fecha 29 de octubre de 2003, declara improcedente la demanda por
considerar que en autos no se ha demostrado que exista algún acto
administrativo reconociendo a los actores los derechos que reclaman, agregando
que para resolver el asunto controvertido se requiere de una etapa probatoria,
de la cual carece el proceso de cumplimiento.
La recurrida confirma la
apelada estimando que no se ha acreditado la existencia de un acto
administrativo que contenga un mandato claro, indiscutible y concreto, cuyo
cumplimiento sea exigible de modo inmediato.
FUNDAMENTOS
1.
Debe
tenerse en cuenta que el proceso constitucional de cumplimiento tiene por
objeto controlar la "inactividad material de la administración", es
decir, el incumplimiento de mandatos nacidos de la ley o de actos
administrativos, donde no media la petición de un particular, sino donde se
encuentra vinculado, prima facie, un
deber o el ejercicio de una atribución relacionada con sus competencias
naturales, protegiendo, así, los derechos e intereses legítimos de los
administrados afectados por la inacción de los órganos de la Administración
Pública.
2.
En
el presente caso, la demanda tiene por finalidad que la Municipalidad
Metropolitana de Lima cumpla con abonar a los recurrentes sus remuneraciones
insolutas correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre de
1995, más los intereses legales, y las costas y los costos procesales, en
cumplimiento del artículo 24°, inciso c), del Decreto Legislativo N.° 276, que
establece el derecho de los servidores públicos de percibir la remuneración que
corresponde a su nivel, incluyendo las bonificaciones y beneficios de ley.
3.
Sobre
el particular, debe tenerse presente que mediante la Resolución Defensorial N.°
045-98/DP se instó a la Municipalidad Metropolitana de Lima para que adoptara
las medidas pertinentes a fin de pagar las remuneraciones adeudadas a sus
trabajadores, correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre de
1995, mas no se señaló monto alguno, y se dejó a salvo el derecho de los
interesados para que lo hicieran valer en la vía judicial correspondiente. Es
importante mencionar que la resolución mencionada no establece un mandato que
les reconozca a los demandantes el derecho al abono de sus remuneraciones
insolutas correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre de
1995; por lo tanto, no se aprecia un mandamus
claro, expreso e inobjetable para que se exija su cumplimiento de manera
directa, sin necesidad de hacer interpretaciones respecto del derecho de los
accionantes.
4.
Por
otro lado, mediante la Resolución de Alcaldía N.° 5011, de fecha 21 de
diciembre de 1999, se aprobó el Acta de la Comisión Paritaria de 1999, en la
que se acordó otorgar al personal obrero la suma de S/. 250.00 por concepto de
salarios insolutos correspondiente al periodo citado. Así, dado que los
accionantes tenían la calidad de servidores obreros, y que laboraron hasta
noviembre y diciembre del año de 1996, se concluye que les corresponde el pago
de dicho beneficio; sin embargo, la emplazada argumenta que, en aplicación del
artículo 5º de la Ordenanza N.° 100, se les otorgó incentivos a los
trabajadores que se acogieran al sistema de renuncias voluntarias, los cuales
servirían para compensar cualquier suma que se les adeudara por cualquier
concepto.
5.
En
autos, de fojas 17 a 24, obran las liquidaciones de los accionantes,
apreciándose que se les abonó la suma de S/. 360.00, en aplicación de la
mencionada ordenanza, pago que tendría efectos compensatorios, cuestión que, en
todo caso, no puede ser esclarecida a través del presente proceso, pues a tenor
de lo prescrito por el artículo 9º del Código Procesal Constitucional, los
procesos constitucionales carecen de etapa probatoria.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE
la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
GARCÍA TOMA
LANDA ARROYO