EXP. N.°1086-2005-HC/

LIMA

JORGE LUIS

MANSILLA PAIVA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 17 días del mes de marzo de 2005, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen y Vergara Gotelli, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jorge Luis Mansilla Paiva contra la resolución de la Primera Sala Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia del Cono Norte de Lima, de fojas 255, su fecha 31 de enero de 2005,  que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 4 de enero de 2005, el accionante interpone demanda de hábeas corpus a favor de don Jorge Luis Mansilla Paiva, contra el presidente del Instituto Nacional Penitenciario, Wilfredo Pedraza Sierra; el jefe regional de Lima del Instituto Nacional Penitenciario, Henry Cotos Ochoa; el jefe de seguridad de los penales, Max Flores Quispe; el director del establecimiento penitenciario de Piedras Gordas, Javier Llaque; y el alcalde de la Municipalidad de Ancón, Jaime Pajuelo Torres, solicitando que se disponga el retorno del beneficiario del penal de Aucallama al establecimiento penal de Piedras Gordas, y se sancione a los responsables del arbitrario traslado. Manifiesta que, con fecha 17 de diciembre de 2004, el beneficiario fue trasladado de manera violenta, sin respeto a su dignidad, integridad y seguridad personal, sin haber puesto en conocimiento del traslado a la autoridad judicial que tiene a su cargo el proceso penal seguido contra el beneficiario, y a sus familiares, y sin haber sido sometido a reconocimiento médico legal.

 

            Realizada la investigación sumaria, el promotor de la acción se ratifica en los términos de su demanda. A su turno, el Director General de la Región Lima del INPE declara que el traslado está arreglado a las normas vigentes y es consecuencia de la Resolución Directoral 1635-2004-INPE/16, que dispone el traslado por seguridad penitenciaria.

 

El noveno juzgado especializado en lo penal del Cono Norte de Lima, con fecha 14 de enero de 2005, declara infundada la demanda estimando que si el interno no está de acuerdo con el traslado, debe hacer uso de los recursos administrativos que establece la ley.

 

La recurrida, revocando  la apelada, declara improcedente la demanda argumentando que  no se ha acreditado los alegatos del accionante.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Delimitación del petitorio

 

La demanda tiene por objeto que se declare inaplicable al beneficiario, por vulnerar presuntamente su derecho a la integridad y seguridad personal, la Resolución Directoral 1635-2004-INPE/16, de fecha 16 de diciembre de 2004, expedida por la Dirección Regional de Lima del INPE, que dispone su traslado al Establecimiento Penal de Régimen Cerrado Especial de Piedras Gordas.

 

2.      Análisis del caso

 

1.      Este Colegiado, en la STC 2663-2003-HC/TC, ha señalado que el hábeas corpus correctivo procede cuando se producen actos arbitrarios o ilegales relacionados con las condiciones en que se efectúa la restricción a la libertad: “Mediante este medio procesal puede efectuarse el control constitucional de las condiciones en las que se desarrolla la restricción del ejercicio de la libertad individual, en todos aquellos casos en que éste se haya decretado judicialmente”. Esto es así porque este tipo de hábeas corpus tiene por finalidad proteger al interno de medidas irrazonables y desproporcionadas que resulten violatorias a la dignidad humana.

 

2.      El Tribunal Constitucional debe recordar, como ya lo ha hecho en otras ocasiones, que el traslado de los internos de un establecimiento penal a otro no es, en sí, un acto inconstitucional. En efecto, tratándose de personas privadas legalmente de su libertad locomotora, una obligación de la que no pueden rehuir las autoridades penitenciarias es la de prestar las debidas garantías  para que no se afecte o lesione la vida, la integridad física y los demás derechos constitucionales que no hayan sido restringidos.

 

3.      A la administración penitenciaria le corresponde determinar el establecimiento donde se efectuará el traslado de conformidad con el artículo 2.° del Decreto Legislativo 654, Código de Ejecución Penal, que establece que el interno “Es ubicado en el Establecimiento que determina la Administración Penitenciaria”, en concordancia con el artículo 133.° de la citada norma. Asimismo, el Reglamento del Código de Ejecución Penal, aprobado por Decreto Supremo 015-2003-JUS, estipula, en su artículo 159.°, que “El traslado de internos de un establecimiento penitenciario a otro se ejecutará por los siguientes motivos: (...) 9. Por razones de seguridad penitenciaria con resolución expedida por el Director General de la correspondiente Dirección Regional del Instituto Nacional Penitenciario, que fundamente la urgencia y la necesidad de la medida (...)”.

 

4.      Tal como consta de la Resolución Directoral cuestionada, el traslado se dispuso por la causal de seguridad penitenciaria a propuesta del Consejo Técnico Penitenciario, el cual constató la ocurrencia de actos de indisciplina y agresión a efectivos policiales, además de la existencia de precedentes de fuga masiva. Por tanto, siendo obligación de la administración penitenciaria adoptar las medidas necesarias para garantizar la vida e integridad física de los internos que se encuentran bajo su responsabilidad, la medida impugnada no constituye una violación de los derechos del beneficiario, pues ella ha sido dispuesta de conformidad con el Reglamento del Código de Ejecución Penal.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

VERGARA GOTELLI