EXP.
N.º 1095-2005-PHC/TC
LIMA
CHRISTIAN AURELIO
LUCANA TUMI
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 14 días del mes de diciembre de 2005, la
Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los magistrados
Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen y Vergara Gotelli, pronuncia la siguiente
sentencia
ASUNTO
Recurso
de agravio constitucional interpuesto por don Christian Aurelio Lucana Tumi
contra la sentencia de la Quinta Sala Especializada en lo Penal para Procesos
con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 174, su
fecha 13 de enero de 2005, que declara infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 22 de julio de 2004, el recurrente interpone
demanda de hábeas corpus contra el Primer Juzgado de Instrucción Sustituto del
Consejo de Guerra Permanente de la Fuerza Aérea del Perú, por haberle abierto
instrucción en la causa 31001-2003-0201, por la supuesta comisión del delito de
hurto, violando su derecho a un juez natural o tribunal competente. Solicita,
por tanto, que la causa precitada sea declarada nula y que la denuncia sea
remitida al Fiscal Penal Provincial Penal de Turno de Lima, para que actúe de
acuerdo con sus atribuciones. Sostiene, sobre el particular, que mediante
Resolución 0556-CGFA, de fecha 16 de abril de 2003, fue pasado a la situación
militar de retiro por medida disciplinaria, por haber permitido –supuestamente–
el ingreso de un vehículo en el Complejo Coheteril Pajatén–Grupo Aéreo N.º
11-Talara, para sustraer material chatarra en trámite de baja, aprovechando que
se encontraba de servicio en dicho complejo, hecho por el que se recomendó su
pase a retiro y que sea denunciado ante el Consejo de Guerra Permanente de la
FAP, violándose, de este modo, sus derechos constitucionales a la presunción de
inocencia, al debido proceso, al trabajo y de defensa, puesto que el juez penal
militar carece de jurisdicción y competencia, en tanto que él es ciudadano en
pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos. Asimismo, refiere que se
le ha abierto instrucción por el delito de hurto, y que el artículo 340º del
Código de Justicia Militar establece que si la infracción está comprendida
tanto en el mencionado Código como en el Código Penal común, conocerá de la
causa la justicia militar, mientras que la Primera Disposición Transitoria del
Código de Justicia Militar dispone que las causas en trámite contra civiles,
por delitos previstos en el Código de Justicia Militar así como en el Código
Penal común, deben ser remitidas al fuero común. Considera, por consiguiente,
que dado que actualmente tiene la condición de ciudadano civil, por haber
pasado a retiro, el fuero competente es el fuero común.
Admitida
a trámite la demanda, se recepcionan las declaraciones del emplazado (f. 15) y
del demandante (f. 37), el escrito de apersonamiento del Procurador Público
encargado de los asuntos judiciales de la Justicia Militar, así como copias
certificadas de las piezas procesales más importantes correspondientes al
proceso penal militar (ff. 77 -127).
El Quincuagésimo Segundo Juzgado Penal de Lima para
Procesos Ordinarios con Reos en Cárcel, con fecha 28 de octubre de 2004,
declara infundada la demanda estimando que el demandante cometió presuntamente
el delito cuando se encontraba en situación de actividad, y que los bienes
jurídicos afectados corresponden a un instituto armado, lo que, además,
constituye una afectación a los deberes de función.
La
recurrida confirma la apelada argumentando que el juez emplazado actuó con
arreglo a sus atribuciones, puesto que el demandante cometió presuntamente los
delitos que se le imputan cuando ostentaba la condición de militar.
FUNDAMENTOS
1.
En
autos se pretende cuestionar la competencia de la justicia militar para
procesar al demandante argumentándose que este tiene la condición de civil, y
que en su caso debió aplicarse la Primera Disposición Transitoria del Código de
Justicia Militar, que establece que las causas en trámite contra civiles, por
delitos previstos en el Código de Justicia Militar, así como en el Código Penal
común, deben ser remitidas al fuero común.
2.
El
artículo 173.º de la Constitución dispone que “En caso de delito de función,
los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional están sometidos al
fuero respectivo y al Código de Justicia Militar. Las disposiciones de este no
son aplicables a los civiles, salvo en el caso de los delitos de traición a la
patria y de terrorismo que la ley determina. La casación a que se refiere el
artículo 141 sólo es aplicable cuando se imponga la pena de muerte”.
3.
Conforme
a la Constitución, el ámbito de competencias del fuero militar está
circunscrito al juzgamiento de los denominados delitos de función; esto es, aquellas conductas punibles que
afecten bienes jurídicos de los institutos armados o policiales y/o constituyan
afectación de los deberes de función, los que únicamente pueden ser cometidos
por miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional en actividad.
4.
El
demandante sustenta su demanda en que al momento de abrírsele instrucción penal
militar, tenía la condición de civil, puesto que ya había sido pasado a retiro;
no obstante, este Colegiado no comparte dicho alegato, en tanto que el fuero
militar es competente para juzgar a efectivos militares que se hallan en
retiro, por actos ocurridos cuando se encontraban en situación de servicio,
como ocurre en el caso de autos.
5.
A
fojas 109 del expediente se aprecia el auto de apertura de instrucción emitido
por el emplazado, del cual se desprende que los hechos que dan lugar a dicho
proceso supuestamente ocurrieron cuando el demandante se encontraba en
actividad, razón por la cual no cabe
estimar la demanda.
6.
Este
Colegiado debe precisar que la sentencia de fojas 52 y siguientes, que declara
inaplicable la Resolución 0556-CGFA, no afecta a este pronunciamiento, ni mucho
menos al proceso penal, puesto que, independientemente de si ha sido impugnada,
o no, está referida a los alcances del pronunciamiento administrativo, y no
enerva lo actuado en sede jurisdiccional en cuanto al petitorio que el presente
proceso atañe.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional,
en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú
Declarar INFUNDADA
la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
BARDELLI
LARTIRIGOYEN