EXP.
N.° 1112-2005-PA/TC
SANTA
CORVERA
MEDINA
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 21 de abril de 2005
VISTO
El recurso extraordinario
interpuesto por don Julio Marino Corvera Medina contra la resolución de la Sala
Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, de fojas 101, su fecha 7 de
junio de 2004, que, confirmando el apelado, declara improcedente la demanda y
dispone que los autos sean remitidos al Juzgado Especializado en lo Civil de
Turno de Lima; y,
ATENDIENDO A
1. Que con fecha 8 de agosto de 2003 el recurrente, invocando la afectación de sus derechos al debido proceso, de defensa, a la permanencia en el servicio y a la inamovilidad en el cargo, interpone demanda de amparo contra el Consejo Nacional de la Magistratura (CNM), solicitando que se deje sin efecto la Resolución N.° 037-2003-PCNM, expedida el 19 de mayo de 2003, que declara improcedente su solicitud de reincorporación en el cargo de Juez Titular del Segundo Juzgado de Paz Letrado de la Provincia del Santa, y que, en consecuencia, se ordene su reincorporación en dicho cargo, se le reconozca la vigencia de su título, sus prerrogativas, su antigüedad y el mejor derecho a la posesión del cargo.
Manifiesta haber sido cesado en el
año 1992 por acuerdo de Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia de la
República, en aplicación del inconstitucional Decreto Ley N.° 25446, razón por la cual el emplazado ha debido ordenar su
inmediata reincorporación en
cumplimiento de la sentencia 013-2002-AI/TC, expedida por el Tribunal
Constitucional, que declaró la inconstitucionalidad de los artículos 3° y 4° de la Ley N.° 27433.
2.
Que
con fecha 11 de octubre de 2003, el Juzgado Mixto de Nuevo Chimbote declara
improcedente in límine la demanda por
estimar que el Juez Especializado en lo Civil de Lima es el competente para
conocer los procesos en los que el emplazado es el Consejo Nacional de la
Magistratura, dejando a salvo el derecho del actor para hacerlo valer ante el
órgano competente.
3.
Que
la recurrida confirmó la apelada por el mismo fundamento y dispuso que los
autos sean remitidos al Juzgado Especializado en lo Civil de Turno de Lima, a
fin de que los tramite conforme a su naturaleza.
4.
Que
respecto de la falta de competencia esgrimida por las instancias precedentes
importa señalar que conforme a la Segunda Disposición Final del Código Procesal
Constitucional, la competencia continuará rigiéndose por la norma anterior.
5.
Que
en ese sentido y respecto a las reglas de competencia, este Tribunal ha
establecido en uniforme y reiterada jurisprudencia (cf, STC 2051-2003-AA/TC y
0979-2004-AA/TC) que dada la
peculiaridad y fines del proceso constitucional de amparo, a él son de
aplicación supletoriamente, antes que las disposiciones del Código Procesal
Civil, las pertinentes a otros procesos constitucionales análogos y, en
particular, las del hábeas data. Por tanto, la competencia territorial para el
proceso de amparo se encuentra regulada, en lo que sea aplicable, por el
artículo 1° de la Ley N.° 26301, por lo que el amparo se tramitará ante el Juez
de Primera Instancia en lo Civil de Turno del lugar en donde tiene su domicilio
el demandante o en el que corresponda al domicilio del demandado, sea este
persona natural o jurídica, pública o privada, a elección del accionante.
6.
Que
en el caso de autos, dado que la demanda ha sido erróneamente rechazada in límine so pretexto de que debió
interponerse ante el juez del domicilio del demandado, resulta evidente que se
había producido un quebrantamiento de forma en la tramitación del proceso de
amparo en los términos establecidos en el artículo 20° de la Ley N.° 28237, vigente a partir del 1
de diciembre de 2004 (antes artículo 42° de la derogada Ley N.° 26435), por lo
que debería procederse de acuerdo con lo regulado en dichos artículos. No
obstante, este Colegiado considera necesario precisar que sería inútil y, por
lo tanto, injusto obligar al demandante a transitar nuevamente por la vía
judicial para llegar a un destino que, a la luz de los hechos descritos y a la
jurisprudencia existente (cf. STC 2902-2003-AA/TC, 2735-2002-AA/TC y
2614-2002-AA/TC, etc.), no solo resulta previsible sino que, por otra parte,
podría devenir en perjuicio irreparable para el actor con la dilación de este
proceso, apreciándose además que no es posible actuar medios probatorios, pues
en el fondo se trata de un asunto de puro derecho. Consecuentemente, dada la
naturaleza del derecho protegido y estando a lo dispuesto en el citado artículo
20º del Código Procesal Constitucional, así como en virtud de los principios de
economía y celeridad procesal es procedente que este Tribunal se pronuncie
sobre la pretensión de autos.
7. Que como se aprecia en autos, a fojas 4 el demandante fue separado del cargo que desempeñaba de Juez Titular del Segundo Juzgado de Paz Letrado del Santa en virtud del acuerdo de Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia de la República, del 29 de octubre de 1992, adoptado conforme a las facultades otorgadas por el Decreto Ley N.° 25446. Posteriormente, invocando el artículo 3° de la Ley N.° 27433, solicitó su reincorporación en dicho cargo al Consejo Nacional de la Magistratura, el que expidió la Resolución N.° 037-2003-PCNM, del 19 de mayo de 2003.
8. Que esta última resolución es la que motiva la demanda de amparo interpuesta. Sobre el particular, el Tribunal Constitucional ha establecido en reiterada jurisprudencia:
Que el artículo 3° de la Ley N.° 27433 es inaplicable al caso del demandante, porque prescribe que para la reincorporación de quienes fueron inconstitucionalmente cesados es requisito previo aprobar la evaluación que efectúe el Consejo Nacional de la Magistratura, con lo cual se establece una atribución no reconocida en la Constitución al referido Colegiado. Por otro lado en la STC N.° 013-2002-AI/TC, este Tribunal se pronunció sobre la inconstitucionalidad de los artículos 3° y 4° de la referida Ley N.° 27433, de modo que, habiendo quedado vigente el artículo 2° de dicha ley, procede la reposición del actor.
9. Que por lo demás la jurisprudencia reiterada y uniforme del Tribunal Constitucional ha puesto de manifiesto que los jueces expulsados de sus cargos –y de la judicatura–a consecuencia directa o indirecta de la aplicación de mecanismos inconstitucionales, no han perdido, de resultas de tales indebidas destituciones, las investiduras constitucionales que originalmente recibieron, de modo que los títulos que fueron indebidamente cancelados nunca perdieron su validez, por lo que mantienen su plena vigencia. En consecuencia, tienen expedito el derecho a la reincorporación de tal manera que, en el breve trámite que esta pueda exigir, las autoridades respectivas del Poder Judicial deberán tener presente el criterio jurisprudencial de este Tribunal, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso 6) del artículo 177°, en el artículo 211° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en la Disposición Final Única de la Ley N.° 27433 y en las demás normas complementarias pertinentes.
Por estas consideraciones, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú
1. Declarar FUNDADA la demanda; en consecuencia, inaplicable al demandante la Resolución del Consejo Nacional de la Magistratura N.° 037-2003-PCNM, del 19 de mayo de 2003.
2.
Ordena
la reincorporación de don Julio Marino Corvera Medina en el cargo de Juez Titular del Segundo Juzgado de Paz Letrado de la Provincia
del Santa, del distrito Judicial de Áncash –hoy Distrito Judicial del Santa– de conformidad con el artículo 2° de la Ley N.° 27433, debiendo tenerse presente que
el título original indebidamente cancelado y que le otorgó la citada
investidura, nunca perdió su validez, razón por la cual mantiene su plena
vigencia conforme a lo expuesto en el considerando 9, supra.
3.
Ordena
que se reconozca el periodo no laborado en virtud del acto administrativo
declarado inaplicable, únicamente a efectos pensionarios y de antigüedad en el
cargo, debiendo el actor abonar los aportes al régimen previsional
correspondiente.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
VERGARA GOTELLI