EXP. N.° 1112-2005-PA/TC

SANTA

JULIO MARINO

CORVERA MEDINA

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 21 de abril de 2005

 

VISTO

 

El recurso extraordinario interpuesto por don Julio Marino Corvera Medina contra la resolución de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, de fojas 101, su fecha 7 de junio de 2004, que, confirmando el apelado, declara improcedente la demanda y dispone que los autos sean remitidos al Juzgado Especializado en lo Civil de Turno de Lima; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 8 de agosto de 2003 el recurrente, invocando la afectación de sus derechos al debido proceso, de defensa, a la permanencia en el servicio y a la inamovilidad en el cargo, interpone demanda de amparo contra el Consejo Nacional de la Magistratura (CNM), solicitando que se deje sin efecto la Resolución N.° 037-2003-PCNM, expedida el 19 de mayo de 2003, que declara improcedente su solicitud de reincorporación en el cargo de Juez Titular del Segundo Juzgado de Paz Letrado de la Provincia del Santa, y que, en consecuencia, se ordene su reincorporación en dicho cargo, se le reconozca la vigencia de su título, sus prerrogativas, su antigüedad y el mejor derecho a la posesión del cargo. 

 

Manifiesta haber sido cesado en el año 1992 por acuerdo de Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia de la República, en aplicación del inconstitucional Decreto Ley N.° 25446, razón por la cual el emplazado ha debido ordenar su inmediata  reincorporación en cumplimiento de la sentencia 013-2002-AI/TC, expedida por el Tribunal Constitucional, que declaró la inconstitucionalidad de los artículos 3° y 4° de la Ley N.° 27433.

 

2.      Que con fecha 11 de octubre de 2003, el Juzgado Mixto de Nuevo Chimbote declara improcedente in límine la demanda por estimar que el Juez Especializado en lo Civil de Lima es el competente para conocer los procesos en los que el emplazado es el Consejo Nacional de la Magistratura, dejando a salvo el derecho del actor para hacerlo valer ante el órgano competente.

 

3.      Que la recurrida confirmó la apelada por el mismo fundamento y dispuso que los autos sean remitidos al Juzgado Especializado en lo Civil de Turno de Lima, a fin de que los tramite conforme a su naturaleza.

 

4.      Que respecto de la falta de competencia esgrimida por las instancias precedentes importa señalar que conforme a la Segunda Disposición Final del Código Procesal Constitucional, la competencia continuará rigiéndose por la norma anterior.

 

5.      Que en ese sentido y respecto a las reglas de competencia, este Tribunal ha establecido en uniforme y reiterada jurisprudencia (cf, STC 2051-2003-AA/TC y 0979-2004-AA/TC) que dada  la peculiaridad y fines del proceso constitucional de amparo, a él son de aplicación supletoriamente, antes que las disposiciones del Código Procesal Civil, las pertinentes a otros procesos constitucionales análogos y, en particular, las del hábeas data. Por tanto, la competencia territorial para el proceso de amparo se encuentra regulada, en lo que sea aplicable, por el artículo 1° de la Ley N.° 26301, por lo que el amparo se tramitará ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil de Turno del lugar en donde tiene su domicilio el demandante o en el que corresponda al domicilio del demandado, sea este persona natural o jurídica, pública o privada, a elección del accionante.

 

6.      Que en el caso de autos, dado que la demanda ha sido erróneamente rechazada in límine so pretexto de que debió interponerse ante el juez del domicilio del demandado, resulta evidente que se había producido un quebrantamiento de forma en la tramitación del proceso de amparo en los términos establecidos en el artículo 20°  de la Ley N.° 28237, vigente a partir del 1 de diciembre de 2004 (antes artículo 42° de la derogada Ley N.° 26435), por lo que debería procederse de acuerdo con lo regulado en dichos artículos. No obstante, este Colegiado considera necesario precisar que sería inútil y, por lo tanto, injusto obligar al demandante a transitar nuevamente por la vía judicial para llegar a un destino que, a la luz de los hechos descritos y a la jurisprudencia existente (cf. STC 2902-2003-AA/TC, 2735-2002-AA/TC y 2614-2002-AA/TC, etc.), no solo resulta previsible sino que, por otra parte, podría devenir en perjuicio irreparable para el actor con la dilación de este proceso, apreciándose además que no es posible actuar medios probatorios, pues en el fondo se trata de un asunto de puro derecho. Consecuentemente, dada la naturaleza del derecho protegido y estando a lo dispuesto en el citado artículo 20º del Código Procesal Constitucional, así como en virtud de los principios de economía y celeridad procesal es procedente que este Tribunal se pronuncie sobre la pretensión de autos.

 

7.      Que como se aprecia en autos, a fojas 4 el demandante fue separado del cargo que desempeñaba de Juez Titular del Segundo Juzgado de Paz Letrado del Santa en virtud del acuerdo de Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia de la República, del 29 de octubre de 1992, adoptado conforme a las facultades otorgadas por el Decreto Ley N.° 25446. Posteriormente, invocando el artículo 3° de la Ley N.° 27433, solicitó su reincorporación en dicho cargo al Consejo Nacional de la Magistratura, el que expidió la Resolución N.° 037-2003-PCNM, del 19 de mayo de 2003.

 

8.      Que esta última resolución es la que motiva la demanda de amparo interpuesta. Sobre el particular, el Tribunal Constitucional ha establecido en reiterada jurisprudencia:

 

Que el artículo 3° de la Ley N.° 27433 es inaplicable al caso del demandante, porque prescribe que para la reincorporación de quienes fueron inconstitucionalmente cesados es requisito previo aprobar la evaluación que efectúe el Consejo Nacional de la Magistratura, con lo cual se establece una atribución no reconocida en la Constitución al referido Colegiado. Por otro lado en la STC N.° 013-2002-AI/TC, este Tribunal se pronunció sobre la inconstitucionalidad de los artículos 3° y 4° de la referida Ley N.° 27433, de modo que, habiendo quedado vigente el artículo 2° de dicha ley, procede la reposición del actor.

 

9.      Que por lo demás la jurisprudencia reiterada y uniforme del Tribunal Constitucional ha puesto de manifiesto que los jueces expulsados de sus cargos –y de la judicatura–a consecuencia directa o indirecta de la aplicación de mecanismos inconstitucionales, no han perdido, de resultas de tales indebidas destituciones, las investiduras constitucionales que originalmente recibieron, de modo que los títulos que fueron indebidamente cancelados nunca perdieron su validez, por lo que mantienen su plena vigencia. En consecuencia, tienen expedito el derecho a la reincorporación de tal manera que, en el breve trámite que esta pueda exigir, las autoridades respectivas del Poder Judicial deberán tener presente el criterio jurisprudencial de este Tribunal, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso 6) del artículo 177°, en el artículo 211° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en la Disposición Final Única de la Ley N.° 27433 y en las demás normas complementarias pertinentes.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

1.    Declarar FUNDADA la demanda; en consecuencia, inaplicable al demandante la Resolución del Consejo Nacional de la Magistratura N.° 037-2003-PCNM, del 19 de mayo de 2003.

 

2.    Ordena la reincorporación de don Julio Marino Corvera Medina en el cargo de Juez Titular del Segundo Juzgado de Paz Letrado de la Provincia del Santa, del distrito Judicial de Áncash –hoy Distrito Judicial del Santa– de conformidad con  el artículo 2° de la Ley N.° 27433, debiendo tenerse presente que el título original indebidamente cancelado y que le otorgó la citada investidura, nunca perdió su validez, razón por la cual mantiene su plena vigencia conforme a lo expuesto en el considerando 9, supra.

 

3.    Ordena que se reconozca el periodo no laborado en virtud del acto administrativo declarado inaplicable, únicamente a efectos pensionarios y de antigüedad en el cargo, debiendo el actor abonar los aportes al régimen previsional correspondiente.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

VERGARA GOTELLI

LANDA ARROYO