EXP. 01116-2005-PA/TC

LAMBAYEQUE

FRANCISCO BENAVIDES

CONSTANTINO

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 16 días del mes de agosto de 2005, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Vergara Gotelli y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Francisco Benavides Constantino contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 106, su fecha 27 de diciembre de 2004, que declara infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 19 de setiembre de 2003, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se actualice y se nivele su pensión de jubilación con arreglo a la Ley 23908, y se ordene el pago de las pensiones devengadas y los intereses correspondientes.

 

La emplazada solicita que la demanda se declare improcedente alegando que el demandante pretende que se le otorgue como pensión mínima un importe superior al máximo establecido en el Sistema Nacional de Pensiones.

 

El Sétimo Juzgado Corporativo Civil de Chiclayo, con fecha 23 de febrero de 2004, declara infundada la demanda por considerar que la Ley 23908 fue derogada el 13 de enero de 1988 por la Ley 24786 (Ley General del Instituto Peruano de Seguridad Social), resultando inaplicable al caso puesto que el recurrente generó su derecho con posterioridad a dicha fecha.

 

La recurrida confirma la apelada estimando que el beneficio de la pensión mínima resulta inaplicable al recurrente, dado que la contingencia se produjo con posterioridad a la entrada en vigencia de la Resolución Ministerial N 091-92-TR, del 3 de abril de 1992, a partir de la cual los montos de las pensiones fueron determinados por el Instituto Peruano de Seguridad Social.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5, inciso 1, y 38 del Código Procesal Constitucional, este Tribunal estima que en el presente caso, aun cuando la demanda tiene por objeto cuestionar la suma específica de la pensión que percibe el demandante, procede efectuar su verificación, toda vez que se encuentra comprometido el derecho al mínimo vital (S/. 415.00).

 

§ Delimitación del petitorio

 

2.      El demandante solicita que el monto de su pensión de jubilación se incremente en aplicación de la Ley 23908 y se le abonen las pensiones dejadas de percibir por la inaplicación de la norma referida.

 

§ Análisis de la controversia

 

3.      Respecto a la vigencia,  aplicación e interpretación de las disposiciones de la ley invocada, este Tribunal ha señalado, en la STC 0198-2003-AC, lo siguiente:

 

a)    La Ley 23908 modificó el Decreto Ley 19990, que en su diseño estableció la pensión inicial como la resultante de la aplicación del sistema de cálculo previsto para las distintas modalidades de jubilación, creando el concepto de pensión mínima, la que, independientemente de la modalidad y del resultado de la aplicación de los métodos de cálculo, se convirtió en el monto mínimo que correspondía a todo pensionista del Sistema Nacional de Pensiones, salvo las excepciones previstas en la propia norma.

 

b)   La pensión mínima originalmente se estableció en un monto equivalente a tres sueldos mínimos vitales, pero, posteriormente, las modificaciones legales que regularon los sueldos o salarios mínimos de los trabajadores la transformaron en el Ingreso Mínimo Legal, el mismo que, solo a estos efectos, debe entenderse vigente hasta el 18 de diciembre de 1992.

 

c)    La pensión mínima del Sistema Nacional de Pensiones nunca fue igual a tres veces la remuneración de un trabajador en actividad; más bien, el referente de cálculo de la misma se determinó utilizando uno de los tres componentes de la remuneración mínima de los trabajadores.

 

d)   El Decreto Ley 25967, vigente desde el 19 de diciembre de 1992, modificó los requisitos del Decreto Ley 19990 para el goce de las pensiones, entendiéndose que, desde la fecha de su vigencia, se sustituía el beneficio de la pensión mínima por el nuevo sistema de cálculo, resultando, a partir de su vigencia –19 de diciembre de 1992–, inaplicable la Ley 23908.

 

e)    Por tanto, la pensión mínima regulada por la Ley 23908 debe aplicarse a aquellos asegurados que hubiesen alcanzado el punto de contingencia hasta el 18 de diciembre de 1992 (día anterior a la entrada en vigencia del Decreto Ley 25967), con las limitaciones que estableció su artículo 3, y solo hasta la fecha de su derogación tácita por el Decreto Ley 25967.

 

f)     Debe entenderse que todo pensionista que hubiese alcanzado el punto de contingencia hasta antes de la derogatoria de la Ley 23908, tiene derecho al reajuste de su pensión en el equivalente a tres sueldos mínimos vitales, o su sustitutorio, el Ingreso Mínimo Legal, en cada oportunidad en que estos se hubieran incrementado, no pudiendo percibir un monto inferior a tres veces el referente, en cada oportunidad de pago de la pensión, durante el referido periodo.

 

g)    A partir del 19 de diciembre de 1992, resulta de aplicación el Decreto Ley 25967, que establece el nuevo sistema de cálculo para obtener el monto de la pensión inicial de jubilación del Sistema Nacional de Pensiones, hasta que el Decreto Legislativo 817 (vigente a partir del 24 de abril de 1996) implanta nuevamente un sistema de montos mínimos determinados de las pensiones, atendiendo al número de años de aportaciones acreditadas por el pensionista.

 

4.      A mayor abundamiento, durante la vigencia de la Ley 23908, el beneficio de la pensión mínima se aplicaba solo cuando el cálculo de la pensión del asegurado arrojaba una suma inferior a la mínima vigente. De otro lado, la disposición contenida en su artículo 1 implicaba el incremento de las pensiones que resultaran inferiores al monto mínimo aun cuando la contingencia se hubiera producido con anterioridad a la vigencia de la norma, y, de la misma forma, de todas aquellas pensiones que resultasen inferiores luego de haberse decretado un incremento de la pensión mínima establecida para el Sistema Nacional de Pensiones. En consecuencia, el beneficio de la pensión mínima dispuesto en la Ley 23908 no es aplicable a los pensionistas que hubieran percibido montos superiores al mínimo determinado legalmente en cada oportunidad de pago.

 

5.      Consta en la Resolución 00016 PEN-CAJ-IPSS-94, de fecha 8 de julio de 1994, que al demandante se le otorgó pensión de jubilación desde el 9 de octubre de 1992, por la suma de I/. 28’180,000.00, al haber acreditado 30 años de aportaciones.

 

6.      La Ley 23908 –publicada el 7-9-1984– dispuso en su artículo 1: “Fíjase en una cantidad igual a tres sueldos mínimos vitales, establecidos por la actividad industrial en la Provincia de Lima, el monto mínimo de las pensiones de invalidez y jubilación a cargo del Sistema Nacional de Pensiones”.

 

7.      Para determinar el monto de la pensión mínima vigente a la fecha de la contingencia, se debe recordar que, conforme a lo dispuesto en el Decreto Supremo N 018-84-TR, del 1 de setiembre de 1984, la remuneración mínima de los trabajadores era el resultado de la adición de tres conceptos remunerativos, uno de los cuales era el Sueldo Mínimo Vital. Posteriormente, el Ingreso Mínimo Legal incorporó y sustituyó al Sueldo Mínimo Vital, convirtiéndose este concepto sustitutorio en el referente para los efectos legales y convencionales a los que resultara aplicable.

 

8.      El Decreto Supremo 002-91-TR, del 1 de enero de 1991, estableció el Ingreso Mínimo Legal en la suma de doce intis millón (I/m. 12.00), equivalentes a doce nuevos soles (S/. 12.00), por efecto del cambio de moneda.

 

9.      En consecuencia, en el presente caso, a la fecha de la contingencia, la pensión mínima del Sistema Nacional de Pensiones ascendía a treinta y seis intis millón (I/m. 36.00), equivalentes a treinta y seis nuevos soles (S/. 36.00), evidenciándose que, en perjuicio del demandante, se ha inaplicado lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 23908,  debiendo ordenarse que se le abonen los montos dejados de percibir desde el 9 de octubre de 1992 y los intereses legales correspondientes.

 

10.  Adicionalmente, en ejecución de sentencia se deberá verificar que a la fecha, conforme a lo dispuesto por las leyes 27617 y 27655, el demandante esté percibiendo, por lo menos, el monto de cuatrocientos quince nuevos soles (S/. 415.00), establecido para los pensionistas que acrediten más de 20 años de aportaciones.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda; en consecuencia, NULA la Resolución 00016 PEN-CAJ-IPSS-94.

 

2.      Ordena que la demandada reajuste la pensión de jubilación del demandante de acuerdo con los criterios de la presente sentencia y cumpla con el abono de los devengados e intereses legales correspondientes, más los costos procesales.

 

3.      Dispone que en ejecución de sentencia se verifique que a la fecha el demandante esté percibiendo, por lo menos, la pensión mínima mensual establecida para el Sistema Nacional de Pensiones en el monto de S/. 415.00.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

VERGARA GOTELLI

LANDA ARROYO