EXP. 01116-2005-PA/TC
LAMBAYEQUE
FRANCISCO BENAVIDES
CONSTANTINO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 16 días del
mes de agosto de 2005, la Sala Primera del Tribunal Constitucional,
con la asistencia de los señores magistrados Alva
Orlandini, Vergara Gotelli y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Francisco Benavides Constantino contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 106, su fecha 27 de diciembre de 2004, que declara infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 19 de setiembre de 2003, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se actualice y se nivele su pensión de jubilación con arreglo a la Ley 23908, y se ordene el pago de las pensiones devengadas y los intereses correspondientes.
La emplazada solicita que la
demanda se declare improcedente alegando que el demandante pretende que se le
otorgue como pensión mínima un importe superior al máximo establecido en el
Sistema Nacional de Pensiones.
El Sétimo Juzgado
Corporativo Civil de Chiclayo, con fecha 23 de febrero de 2004, declara
infundada la demanda por considerar que la Ley 23908 fue derogada el 13 de
enero de 1988 por la Ley 24786 (Ley General del Instituto Peruano de Seguridad
Social), resultando inaplicable al caso puesto que el recurrente generó su
derecho con posterioridad a dicha fecha.
La recurrida confirma la
apelada estimando que el beneficio de la pensión mínima resulta inaplicable al
recurrente, dado que la contingencia se produjo con posterioridad a la entrada
en vigencia de la Resolución Ministerial N.º
091-92-TR, del 3 de abril de 1992, a partir de la cual los montos de las
pensiones fueron determinados por el Instituto Peruano de Seguridad Social.
FUNDAMENTOS
1.
En atención a los criterios de procedencia
establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que constituyen
precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII
del Título Preliminar y los artículos 5, inciso 1, y 38 del Código Procesal
Constitucional, este Tribunal estima que en el presente caso, aun cuando la
demanda tiene por objeto cuestionar la suma específica de la pensión que
percibe el demandante, procede efectuar su verificación, toda vez que se
encuentra comprometido el derecho al mínimo vital (S/. 415.00).
§ Delimitación del petitorio
2.
El demandante solicita que el monto de su pensión de
jubilación se incremente en aplicación de la Ley 23908 y se le abonen las
pensiones dejadas de percibir por la inaplicación de la norma referida.
§ Análisis
de la controversia
3.
Respecto a la vigencia, aplicación e interpretación de las
disposiciones de la ley invocada, este Tribunal ha señalado, en la STC
0198-2003-AC, lo siguiente:
a)
La Ley 23908 modificó el Decreto Ley 19990, que en
su diseño estableció la pensión inicial como la resultante de la aplicación del
sistema de cálculo previsto para las distintas modalidades de jubilación,
creando el concepto de pensión mínima,
la que, independientemente de la modalidad y del resultado de la aplicación de
los métodos de cálculo, se convirtió en
el monto mínimo que
correspondía a todo pensionista del Sistema Nacional de Pensiones, salvo las
excepciones previstas en la propia norma.
b)
La pensión mínima originalmente se estableció en un
monto equivalente a tres sueldos mínimos vitales, pero, posteriormente, las
modificaciones legales que regularon los sueldos o salarios mínimos de los trabajadores
la transformaron en el Ingreso Mínimo Legal, el mismo que, solo a estos
efectos, debe entenderse vigente hasta el 18 de diciembre de 1992.
c)
La pensión mínima del Sistema Nacional de Pensiones nunca fue igual a tres veces la remuneración
de un trabajador en actividad; más bien, el referente de cálculo de la
misma se determinó utilizando uno de los tres componentes de la remuneración
mínima de los trabajadores.
d)
El Decreto Ley 25967, vigente desde el 19 de
diciembre de 1992, modificó los requisitos del Decreto Ley 19990 para el goce
de las pensiones, entendiéndose que, desde la fecha de su vigencia, se
sustituía el beneficio de la pensión mínima por el nuevo sistema de cálculo,
resultando, a partir de su vigencia –19 de diciembre de 1992–, inaplicable la
Ley 23908.
e)
Por tanto, la pensión mínima regulada por la Ley
23908 debe aplicarse a aquellos asegurados que hubiesen alcanzado el punto de
contingencia hasta el 18 de diciembre de 1992 (día anterior a la entrada en
vigencia del Decreto Ley 25967), con las limitaciones que estableció su
artículo 3, y solo hasta la fecha de su derogación tácita por el Decreto Ley
25967.
f)
Debe entenderse que todo pensionista que hubiese
alcanzado el punto de contingencia hasta antes de la derogatoria de la Ley
23908, tiene derecho al reajuste de su pensión en el equivalente a tres sueldos
mínimos vitales, o su sustitutorio, el Ingreso Mínimo Legal, en cada
oportunidad en que estos se hubieran incrementado, no pudiendo percibir un
monto inferior a tres veces el referente, en cada oportunidad de pago de la
pensión, durante el referido periodo.
g)
A partir del 19 de diciembre de 1992, resulta de
aplicación el Decreto Ley 25967, que establece el nuevo sistema de cálculo para
obtener el monto de la pensión inicial de jubilación del Sistema Nacional de
Pensiones, hasta que el Decreto Legislativo 817 (vigente a partir del 24 de
abril de 1996) implanta nuevamente un sistema de montos mínimos determinados de
las pensiones, atendiendo al número de años de aportaciones acreditadas por el
pensionista.
4.
A mayor abundamiento, durante la vigencia de la Ley
23908, el beneficio de la pensión mínima se aplicaba solo cuando el cálculo de
la pensión del asegurado arrojaba una suma inferior a la mínima vigente. De
otro lado, la disposición contenida en su artículo 1 implicaba el incremento de
las pensiones que resultaran inferiores al monto mínimo aun cuando la
contingencia se hubiera producido con anterioridad a la vigencia de la norma,
y, de la misma forma, de todas aquellas pensiones que resultasen inferiores
luego de haberse decretado un incremento de la pensión mínima establecida para
el Sistema Nacional de Pensiones. En consecuencia, el beneficio de la pensión
mínima dispuesto en la Ley 23908 no es aplicable a los pensionistas que
hubieran percibido montos superiores al mínimo determinado legalmente en cada
oportunidad de pago.
5.
Consta en la Resolución 00016 PEN-CAJ-IPSS-94, de
fecha 8 de julio de 1994, que al demandante se le otorgó pensión de jubilación
desde el 9 de octubre de 1992, por la suma de I/. 28’180,000.00, al haber
acreditado 30 años de aportaciones.
6.
La Ley 23908 –publicada el 7-9-1984– dispuso en su
artículo 1: “Fíjase en una cantidad igual a tres sueldos mínimos vitales,
establecidos por la actividad industrial en la Provincia de Lima, el monto
mínimo de las pensiones de invalidez y jubilación a cargo del Sistema Nacional
de Pensiones”.
7.
Para determinar el monto de la pensión mínima
vigente a la fecha de la contingencia, se debe recordar que, conforme a lo
dispuesto en el Decreto Supremo N.º 018-84-TR, del 1
de setiembre de 1984, la remuneración
mínima de los trabajadores era el resultado de la adición de tres conceptos
remunerativos, uno de los cuales era el Sueldo Mínimo Vital. Posteriormente, el
Ingreso Mínimo Legal incorporó y sustituyó al Sueldo Mínimo Vital,
convirtiéndose este concepto sustitutorio en el
referente para los efectos legales y convencionales a los que resultara
aplicable.
8.
El Decreto Supremo 002-91-TR, del 1 de enero de
1991, estableció el Ingreso Mínimo Legal en la suma de doce intis
millón (I/m. 12.00), equivalentes a doce nuevos soles (S/. 12.00), por efecto
del cambio de moneda.
9.
En consecuencia, en el presente caso, a la fecha de
la contingencia, la pensión mínima del Sistema Nacional de Pensiones ascendía a
treinta y seis intis millón (I/m. 36.00),
equivalentes a treinta y seis nuevos soles (S/. 36.00), evidenciándose que, en
perjuicio del demandante, se ha inaplicado lo dispuesto en el artículo 1 de la
Ley 23908, debiendo ordenarse que se le
abonen los montos dejados de percibir desde el 9 de octubre de 1992 y los
intereses legales correspondientes.
10. Adicionalmente, en
ejecución de sentencia se deberá verificar que a la fecha, conforme a lo
dispuesto por las leyes 27617 y 27655, el demandante esté percibiendo, por lo
menos, el monto de cuatrocientos quince nuevos soles (S/. 415.00), establecido
para los pensionistas que acrediten más de 20 años de aportaciones.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del
Perú
1.
Declarar FUNDADA
la demanda; en consecuencia, NULA la
Resolución 00016 PEN-CAJ-IPSS-94.
2.
Ordena que la demandada reajuste la pensión de
jubilación del demandante de acuerdo con los criterios de la presente sentencia
y cumpla con el abono de los devengados e intereses legales correspondientes,
más los costos procesales.
3.
Dispone que en ejecución de sentencia se verifique
que a la fecha el demandante esté percibiendo, por lo menos, la pensión mínima
mensual establecida para el Sistema Nacional de Pensiones en el monto de S/.
415.00.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA
ORLANDINI
VERGARA
GOTELLI
LANDA
ARROYO