EXP. N.° 1125-2005-PC/TC

CONO NORTE DE LIMA

TEÓFILO MARIO

DE LA ROSA SOTO

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 17 de octubre de 2005

 

VISTO

 

            El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Teófilo Mario de la Rosa Soto contra la sentencia de la Segunda Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia del Cono Norte de Lima, de fojas 197, su fecha 13 de octubre de 2004, que, confirmando la apelada, declarò improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que el recurrente interpone demanda contra la Municipalidad Distrital de Comas, solicitando el cumplimiento de la Resolución de Alcaldía N.° 1259-89-A/MC, de fecha 13 de noviembre de 1989, que aprobó el punto decimotercero del Convenio Colectivo de fecha 15 de setiembre de 1989, ratificado por el Acta de Trato Directo de fecha 9 de julio de 2003, aprobada por la Resolución de Alcaldìa N.º 437-2003-A/MC, mediante el cual se acordó que el pago por compensación de tiempo de servicios se calcularía en base a una remuneración total por cada año de servicio.

 

2.      Que este Colegiado, en la STC 0168-2005-PC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de setiembre de 2005, en el marco de su función ordenadora, que le es inherente, y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de cumplimiento, ha precisado, con carácter vinculante, los requisitos mínimos que debe reunir el mandato contenido en una norma legal y en un acto administrativo para que sea exigible a través del proceso constitucional indicado.

 

3.      Que en los fundamentos 14, 15 y 16 de la sentencia precitada, que constituyen precedente vinculante conforme a lo previsto por el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, se han consignado tales requisitos, estableciéndose que estos, en concurrencia con la demostrada renuencia del funcionario o autoridad pública, determinan la exigibilidad de una norma legal o acto administrativo en el proceso de cumplimiento, no siendo posible recurrir a esta vía para  resolver controversias de naturaleza compleja. Por tal motivo, advirtiéndose en el presente caso que el mandato cuyo cumplimiento solicita la parte demandante no ostenta las características mínimas previstas para su exigibilidad, la demanda debe ser desestimada.

 

4.      Que, en consecuencia, conforme a lo previsto en el fundamento 28 de la sentencia en comentario, se deberá dilucidar el asunto controvertido en el proceso contencioso administrativo (vía sumarísima), para cuyo efecto rigen las reglas procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC 1417-2005-PA, y en el cual se aplicará la jurisprudencia relativa a materia pensionaria expedida por este Tribunal con anterioridad.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

1.      Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

2.      Ordena la remisión del expediente al juzgado de origen, para que proceda conforme lo dispone el fundamento 28 de la STC 0168-2005-PC.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

VERGARA GOTELLI

LANDA ARROYO