EXP. N.° 1125-2005-PC/TC
CONO NORTE DE LIMA
DE LA
ROSA SOTO
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 17 de octubre de 2005
VISTO
El
recurso de agravio constitucional interpuesto por don Teófilo Mario de la Rosa
Soto contra la sentencia de la Segunda Sala Especializada en lo Civil de la
Corte Superior de Justicia del Cono Norte de Lima, de fojas 197, su fecha 13 de
octubre de 2004, que, confirmando la apelada, declarò improcedente la demanda
de autos; y,
ATENDIENDO A
1. Que
el recurrente interpone demanda contra la Municipalidad Distrital de Comas,
solicitando el cumplimiento de la Resolución de Alcaldía N.° 1259-89-A/MC, de
fecha 13 de noviembre de 1989, que aprobó el punto decimotercero del Convenio
Colectivo de fecha 15 de setiembre de 1989, ratificado por el Acta de Trato
Directo de fecha 9 de julio de 2003, aprobada por la Resolución de Alcaldìa N.º
437-2003-A/MC, mediante el cual se acordó que el pago por compensación de
tiempo de servicios se calcularía en base a una remuneración total por cada año
de servicio.
2. Que
este Colegiado, en la STC 0168-2005-PC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de setiembre de 2005,
en el marco de su función ordenadora, que le es inherente, y en la búsqueda del
perfeccionamiento del proceso de cumplimiento, ha precisado, con carácter
vinculante, los requisitos mínimos que debe reunir el mandato contenido en una
norma legal y en un acto administrativo para que sea exigible a través del
proceso constitucional indicado.
3. Que
en los fundamentos 14, 15 y 16 de la sentencia precitada, que constituyen
precedente vinculante conforme a lo previsto por el artículo VII del Título
Preliminar del Código Procesal Constitucional, se han consignado tales
requisitos, estableciéndose que estos, en concurrencia con la demostrada
renuencia del funcionario o autoridad pública, determinan la exigibilidad de
una norma legal o acto administrativo en el proceso de cumplimiento, no siendo
posible recurrir a esta vía para resolver controversias de naturaleza
compleja. Por tal motivo, advirtiéndose en el presente caso que el mandato cuyo
cumplimiento solicita la parte demandante no ostenta las características
mínimas previstas para su exigibilidad, la demanda debe ser desestimada.
4.
Que, en consecuencia, conforme a lo previsto en el
fundamento 28 de la sentencia en comentario, se deberá dilucidar el asunto
controvertido en el proceso contencioso administrativo (vía sumarísima), para
cuyo efecto rigen las reglas procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58
de la STC 1417-2005-PA, y en el cual se aplicará la jurisprudencia relativa a
materia pensionaria expedida por este Tribunal con anterioridad.
Por estas
consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
la Constitución Política del Perú
RESUELVE
1. Declarar
IMPROCEDENTE la demanda.
2. Ordena
la remisión del expediente al juzgado de origen, para que proceda conforme lo
dispone el fundamento 28 de la STC 0168-2005-PC.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
VERGARA GOTELLI
LANDA ARROYO