EXP. N.° 01128-2006-PA/TC

CALLAO

PEDRO SANTIAGO

BAHAMONDE MONTEJO

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 22 de mayo de 2006

 

VISTO

 

            El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Pedro Santiago Bahamonde Montejo contra la resolución de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao, de fojas 322, su fecha 10 de junio de 2005, que declara infundada la demanda de amparo, en los seguidos contra la empresa Cosmos Agencia Marítima S.A.C.; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que el demandante interpone demanda de amparo contra Cosmos Agencia Marítima S.A.C., solicitando que se ordene su reposición en el puesto de trabajo que venía desempeñando y que se le abonen las remuneraciones dejadas de percibir con sus respectivos intereses legales. Manifiesta que al ser trabajador portuario realizaba labores de naturaleza permanente pero en forma discontinua y que, además, la parte demandada no lo viene  nombrando en represalia por haber participado en la huelga nacional  realizada del  31 de marzo al  8 de abril de 2004 convocada por el Sindicato Único de Trabajadores Marítimos y Portuarios del Puerto del Callao  (SUTRAMPORPC )  y la Federación Nacional de Trabajadores Marítimos y Portuarios del Perú. Por su parte, la emplazada manifiesta que el demandante no ha sido despedido, sino que al ser un trabajador portuario presta sus servicios en forma discontinua e intermitente a diferentes empresas. Agrega, que se le dejó de nombrar  un día por falta de demanda de trabajo y que se le ha abonado sus beneficios sociales por los períodos que ha trabajado.

 

2.      Que este Colegiado, en la STC N 0206-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de diciembre de 2005, en el marco de su función de ordenación y pacificación que le es inherente y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de amparo, ha precisado, con carácter vinculante, los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo en materia laboral del régimen privado y público.

 

3.      Que, de acuerdo a los criterios de procedencia establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la sentencia precitada, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y el artículo 5º, inciso 2) del Código Procesal Constitucional, se determina que, en el presente caso, la pretensión de la parte demandante no procede porque existe una vía procedimental específica, igualmente satisfactoria, para la protección del derecho constitucional supuestamente vulnerado.

 

Por estos considerandos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú.

 

RESUELVE

 

1.      Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

2.      Ordenar la remisión del expediente al juzgado de origen, para que proceda conforme se dispone en el Fundamento 4, supra.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

GONZALES OJEDA

BARDELLI LARTIRIGOYEN

VERGARA GOTELLI