EXP. N.° 1139-2005-PA/TC

LIMA

JOSÉ LUIS MARTÍN

VILLACORTA VELARDE

Y OTRO

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Lima, a los 17 días del mes de mayo de 2005, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gonzales Ojeda, García Toma y Vergara Gotelli, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso extraordinario interpuesto por don José Luis Martín Villacorta Velarde y otro contra la sentencia de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 258, su fecha 22 de enero de 2004, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

           

Con fecha 22 de marzo de 2002, los recurrentes interponen demanda de amparo contra el Ministerio de Defensa y la Comisión Nacional de Investigación y Desarrollo Aeroespacial (CONIDA), por la violación del derecho a la libertad de información y de prensa, materializada con la carta C-CONIDA/J-Nº001-2002, de fecha 22 de febrero de 2002, remitida al diario El Sol de Oro, por las publicaciones efectuadas por este medio periodístico los días 21 y 22 de febrero de 2002. Alegan  que dicha misiva tiene como finalidad la no publicación de la investigación periodística sobre la existencia de un satélite chileno desde 1998, materia que implica la seguridad nacional y que al intentar entrevistarse con la persona que dirige el CONIDA, don Ricardo Coloma de las Casas, este respondió que no está autorizado a dar detalles del satélite chileno ni del peruano. Ante este hecho se remite la referida misiva con la cual se les impide seguir publicando sobre el tema señalado supra, pues la carta de la CONIDA usa membrete del Ministerio de Defensa, lo cual demuestra la subordinación existente; por tanto, pide se ordene el cese de la vulneración de sus derechos hecha por el Ministerio de Defensa por intermedio de la CONIDA.

 

El Procurador Público del Ministerio de Defensa contesta la demanda y deduce excepción de caducidad. Señala que los demandantes pretenden el cese de una supuesta e irreal violación. Así mismo, manifiesta que la carta que motiva la presente acción no conmina, menoscaba ni limita derecho alguno pues sólo está referida a una explicación didáctica y no da instrucción alguna.

 

El Cuadragésimo Primer Juzgado en lo Civil de Lima, con fecha 21 de octubre de 2002, declara infundada la demanda e infundada la excepción de caducidad, al considerar que de los medios probatorios aportados por el demandante, no se acreditan actos violatorios a los derechos mencionados. De igual forma, señala el hecho de que el medio periodístico El Sol de Oro no ha presentado ninguna acción derivada de esa carta.

 

La recurrida confirma la apelada por los mismos considerandos y agrega que según lo manifestado por los propios demandantes en su escrito de fojas 158, el Diario El Sol de Oro ha modificado su  posición y les ha permitido seguir publicando sus investigaciones periodísticas, por consiguiente, no puede alegarse tal vulneración, más aún cuando en la actualidad no existe impedimento alguno.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Los demandantes alegan que los emplazados están afectando su derecho a la libertad de información y de prensa al remitirles la carta de fecha 22 de febrero de 2002 (f 7), la que consideran como un acto de presión contra el medio de comunicación en que laboran –El Sol de Oro– así como en contra de sus personas por las publicaciones hechas en el aludido periódico.

 

2.      Del contenido del documento precitado no se aprecia la existencia de acto de presión o intimidación alguna, pues en el Jefe Institucional de la CONIDA hace constar que a pesar de lo publicado en el precitado medio, no conoce a don Martín Villacorta (periodista autor de la nota), que no ha hablado con él, ni se encuentra a cargo del proyecto CONIDASAT, por lo que solicita que a dicha persona se le hagan conocer las limitaciones que existen y los alcances y trascendencia de lo publicado, y que lo comprometen respecto del Ministro de Defensa.

 

3.      Este Colegiado considera que los derechos de información  y a la libertad de prensa previstos en el artículo 2º, inciso 4, de la Constitución, ocupan un lugar preferente en nuestro ordenamiento constitucional, pues juega un papel importante en el desarrollo de la autonomía y libertad de las personas y constituye un pilar fundamental de la democracia participativa. En dicho precepto se protegen no sólo la facultad de difundir y expresar opiniones e ideas (libertad de expresión), sino también la posibilidad de buscar, recibir y difundir información de toda índole (derecho a informar y ser informado).

4.      Del contenido de la carta a que se ha hecho referencia no se evidencia la restricción o afectación de los derechos precitados, no siendo posible, a criterio de este Colegiado, que la sola remisión de un documento membretado importe una amenaza cierta e inminente de violación de los derechos fundamentales o que sus precisiones sean reputadas como una afectación concreta y evidente de aquellos, razón por la que la demanda debe ser desestimada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar  INFUNDADA la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA

VERGARA GOTELLI