EXP. N.° 1139-2005-PA/TC
LIMA
JOSÉ
LUIS MARTÍN
VILLACORTA
VELARDE
Y OTRO
En Lima, a los 17 días del mes de mayo de 2005, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gonzales Ojeda, García Toma y Vergara Gotelli, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso
extraordinario interpuesto por don José Luis Martín Villacorta
Velarde y otro contra la sentencia de la Tercera Sala Civil de la Corte
Superior de Justicia de Lima, de fojas 258, su fecha 22 de enero de 2004, que
declaró infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 22 de marzo de 2002, los recurrentes interponen demanda de amparo contra el Ministerio de Defensa y la Comisión Nacional de Investigación y Desarrollo Aeroespacial (CONIDA), por la violación del derecho a la libertad de información y de prensa, materializada con la carta C-CONIDA/J-Nº001-2002, de fecha 22 de febrero de 2002, remitida al diario El Sol de Oro, por las publicaciones efectuadas por este medio periodístico los días 21 y 22 de febrero de 2002. Alegan que dicha misiva tiene como finalidad la no publicación de la investigación periodística sobre la existencia de un satélite chileno desde 1998, materia que implica la seguridad nacional y que al intentar entrevistarse con la persona que dirige el CONIDA, don Ricardo Coloma de las Casas, este respondió que no está autorizado a dar detalles del satélite chileno ni del peruano. Ante este hecho se remite la referida misiva con la cual se les impide seguir publicando sobre el tema señalado supra, pues la carta de la CONIDA usa membrete del Ministerio de Defensa, lo cual demuestra la subordinación existente; por tanto, pide se ordene el cese de la vulneración de sus derechos hecha por el Ministerio de Defensa por intermedio de la CONIDA.
El Procurador Público del Ministerio de Defensa contesta la demanda y
deduce excepción de caducidad. Señala que los demandantes pretenden el cese de
una supuesta e irreal violación. Así mismo, manifiesta que la carta que motiva
la presente acción no conmina, menoscaba ni limita derecho alguno pues sólo
está referida a una explicación didáctica y no da instrucción alguna.
El Cuadragésimo Primer Juzgado en lo Civil de Lima, con fecha 21 de
octubre de 2002, declara infundada la demanda e infundada la excepción de
caducidad, al considerar que de los medios probatorios aportados por el
demandante, no se acreditan actos violatorios a los derechos mencionados. De
igual forma, señala el hecho de que el medio periodístico El Sol de Oro no ha
presentado ninguna acción derivada de esa carta.
La recurrida confirma la apelada por los mismos considerandos y agrega
que según lo manifestado por los propios demandantes en su escrito de fojas
158, el Diario El Sol de Oro ha modificado su
posición y les ha permitido seguir publicando sus investigaciones
periodísticas, por consiguiente, no puede alegarse tal vulneración, más aún
cuando en la actualidad no existe impedimento alguno.
1.
Los
demandantes alegan que los emplazados están afectando su derecho a la libertad
de información y de prensa al remitirles la carta de fecha 22 de febrero de
2002 (f 7), la que consideran como un acto de presión contra el medio de
comunicación en que laboran –El Sol de Oro– así como en contra de sus personas
por las publicaciones hechas en el aludido periódico.
2.
Del
contenido del documento precitado no se aprecia la existencia de acto de
presión o intimidación alguna, pues en el Jefe Institucional de la CONIDA hace
constar que a pesar de lo publicado en el precitado medio, no conoce a don
Martín Villacorta (periodista autor de la nota), que
no ha hablado con él, ni se encuentra a cargo del proyecto CONIDASAT, por lo
que solicita que a dicha persona se le hagan conocer las limitaciones que
existen y los alcances y trascendencia de lo publicado, y que lo comprometen
respecto del Ministro de Defensa.
3.
Este
Colegiado considera que los derechos de información y a la libertad de prensa previstos en el
artículo 2º, inciso 4, de la Constitución, ocupan un lugar preferente en
nuestro ordenamiento constitucional, pues juega un papel importante en el
desarrollo de la autonomía y libertad de las personas y constituye un pilar
fundamental de la democracia participativa. En dicho precepto se protegen no
sólo la facultad de difundir y expresar opiniones e ideas (libertad de
expresión), sino también la posibilidad de buscar, recibir y difundir
información de toda índole (derecho a informar y ser informado).
4.
Del
contenido de la carta a que se ha hecho referencia no se evidencia la
restricción o afectación de los derechos precitados, no siendo posible, a
criterio de este Colegiado, que la sola remisión de un documento membretado importe una amenaza cierta e inminente de
violación de los derechos fundamentales o que sus precisiones sean reputadas
como una afectación concreta y evidente de aquellos, razón por la que la
demanda debe ser desestimada.
Por
estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
la Constitución Política del Perú
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA
la demanda de amparo.
Publíquese
y notifíquese.
SS.
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA
VERGARA GOTELLI