EXP. N.° 1148-2005-PA/TC

JUNÍN

HIPÓLITO ANTONIO

LEIVA CAMARENA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 20 días del mes de abril de 2006, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gonzales Ojeda, Vergara Gotelli y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Hipólito Antonio Leiva Camarena contra la sentencia de la Primera Sala Mixta de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 80, su fecha 27 de diciembre de 2004, que declara infundada la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución N.o 943-2003-GO/ONP, que le denegó el otorgamiento de pensión de jubilación minera, y que, en consecuencia, se le otorgue su pensión, de conformidad con lo establecido en el artículo 47° del Decreto Ley N.° 19990, con los reintegros e intereses legales correspondientes. Afirma que laboró en una empresa minera durante 12 años y bajo condiciones de alto riesgo; Y que antes de la entrada en vigencia del Decreto Ley N.° 25967 reunía los requisitos de edad y aportaciones señalados en el artículo 47° del Decreto Ley N.° 19990.

 

La ONP contesta la demanda alegando que el demandante no cumple con requisito alguno para gozar de pensión de jubilación, pues no ha acreditado aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones.

 

El Primer Juzgado Especializado Civil de Huancayo, con fecha 9 de agosto de 2004, declara infundada la demanda por considerar que el demandante debe acudir a una vía que cuente con etapa probatoria.

 

La recurrida confirma la apelada al estimar que el demandante no ha probado reunir las aportaciones exigidas, ni haber estado expuesto en sus labores a los riesgos señalados en la ley minera a fin de acceder a la pensión solicitada.

 

FUNDAMENTOS

 

1.    En la STC N 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión, las disposiciones legales que establecen los requisitos para la obtención de dicho derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento de mérito.

 

2.    El demandante solicita que se declare inaplicable la Resolución N.o 943-2003-GO/ONP, que le denegó el otorgamiento de pensión de jubilación minera, al no haber acreditado aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, y que se le otorgue la pensión de conformidad con lo establecido en los artículos 38°, 47° y 48° del Decreto Ley N.° 19990. En consecuencia, la pretensión del recurrente está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual resulta procedente analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.    Según con los artículos 38°, 47° y 48° del Decreto Ley N.° 19990, el régimen especial de jubilación exige la concurrencia de tres requisitos a efectos de obtener una pensión: tener 60 años de edad, por lo menos 5 años de aportaciones y haber nacido antes del 1 de julio de 1931.

 

4.    Así, con el Documento Nacional de Identidad del demandante, obrante a fojas 7, se acredita que nació el 22 de agosto de 1924 y que, por consiguiente, antes de la entrada en vigencia del Decreto Ley N.° 25967 (19 de diciembre de 1992), tenía los 60 años de edad requeridos para percibir pensión dentro del régimen especial de jubilación.

 

5.    De la Resolución N.o 943-2003-GO/ONP (Expediente N.º 01600020902), obrante en autos a fojas 8, se advierte que al demandante se le denegó la pensión de jubilación minera al no haber acreditado aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, considerando que, aun cuando laboró en la Empresa Minera del Centro del Perú, ubicada en el Campamento de Morococha, del 28 de enero al 24 de abril de 1943, del 22 de diciembre de 1943 al 18 de marzo de 1944, del 3 de octubre al 16 de noviembre de 1950 y del 11 de enero de 1952 al 29 de diciembre de 1962, no se han realizado aportaciones según la Tabla Referencial de Inicio de Aportaciones por Zonas, establecida por el ex IPSS; y que, pese a que se han acreditado aportaciones durante los años 1953 a 1962, éstas han perdido validez, conforme al artículo 95° del Decreto Supremo N.° 013-61-TR.

 

6.    Respecto de ello este Tribunal, en reiteradas ejecutorias, ha precisado que el artículo 57º del Decreto Supremo N.° 011-74-TR, Reglamento del Decreto Ley N.° 19990, establece que los períodos de aportación no pierden su validez, excepto en los casos de caducidad de las aportaciones declaradas por resoluciones consentidas o ejecutoriadas de fecha anterior al 1 de mayo de 1973, supuesto que no se verifica en el caso de autos. A mayor abundamiento, la Ley N.° 28407, vigente desde el 3 de diciembre de 2004, recogió este criterio y declaró expedito el derecho de cualquier aportante de solicitar la revisión de cualquier resolución que se hubiera expedido contraviniendo lo dispuesto en los artículos 56 y 57.º del citado decreto supremo.

 

7.    En consecuencia, todas las aportaciones efectuadas por el demandante conservan su validez, por lo que le corresponde el otorgamiento del derecho solicitado, así como el pago de los intereses generados por las pensiones no pagadas, según lo expuesto en los artículos 1246° y siguientes del Código Civil.

 

8.    Por último es necesario agregar que aun cuando el demandante señale que laboró en una empresa minera bajo condiciones de alto riesgo, en autos no se ha acreditado que a éste le corresponda percibir la pensión de jubilación minera conforme con los artículos 1° y 2° de la Ley N.° 25009, al no reunir los aportes necesarios, ni haber acreditado realizar labores expuesto a los riesgos señalados en dicha ley.

 

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda; en consecuencia, NULA la Resolución N.o 943-2003-GO/ONP.

 

2.      Ordenar que la demandada expida una nueva resolución otorgando al demandante la pensión especial de jubilación, con los devengados, intereses legales y costos correspondientes, conforme con los fundamentos de la presente sentencia.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

GONZALES OJEDA

VERGARA GOTELLI

LANDA ARROYO