EXP. N.° 1153-2006-PA/TC
LIMA
ROSA
ANTONIA GUTIÉRREZ
PAUCAR DE DAZA
Lima, 16 de marzo de 2006
VISTO
El
recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Rosa Antonia Gutiérrez
Paucar de Daza contra la resolución de la Cuarta Sala Civil de la Corte
Superior de Justicia de Lima, de fojas 73, su fecha 25 de agosto de 2005, que
declaró improcedente la demanda de amparo, en los seguidos contra la
Universidad Nacional Federico Villareal y,
ATENDIENDO A
1.
Que
la parte demandante pretende que se le permita acceder a cargos directivos en
la Facultad de Tecnología Médica, dado que es la profesora más antigua en la
categoría y de mayor antigüedad en el grado de magister. Manifiesta que se
habrían vulnerado sus derechos constitucionales a la igualdad ante la ley y a
la no discriminación.
2.
Que
este Colegiado, en la STC N.º 0206-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano, el 22 de diciembre de 2005,
en el marco de su función de ordenación que le es inherente y en la búsqueda
del perfeccionamiento del proceso de amparo, ha precisado, con carácter
vinculante, los criterios
de procedibilidad de las demandas de amparo en materia laboral del régimen
privado y público.
3.
Que,
de acuerdo a los criterios de procedencia establecidos en los fundamentos 7 a
25 de la sentencia precitada, que constituyen precedente vinculante, y en
concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y el
artículo 5º, inciso 2) del Código Procesal Constitucional, se determina que, en
el presente caso, la pretensión de la parte demandante no procede porque existe
una vía procedimental específica, igualmente satisfactoria, para la protección
del derecho constitucional supuestamente vulnerado.
4.
Que,
en consecuencia, siendo el asunto controvertido uno del régimen laboral público
se deberá dilucidar en el proceso contencioso administrativo, para cuyo efecto
rigen las reglas procesales establecidas en los fundamentos 53 a 58 y 60 a 61
de la STC N.º 1417-2005-PA, en el cual se aplicarán los criterios uniformes y
reiterados para la protección del derecho al trabajo y sus derechos conexos
desarrollados en las sentencias expedidas por este Tribunal Constitucional con
anterioridad.(cfr. Fund. 36 de la STC 0206-2005-PA/TC).
Por estos considerandos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú,
RESUELVE
1.
Declarar
IMPROCEDENTE la demanda de amparo.
2.
Ordenar
la remisión del expediente al juzgado de origen, para que proceda conforme lo
dispone el fundamento 37 de la STC N.° 0206-2005-PA/TC.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GARCÍA TOMA
ALVA ORLANDINI
LANDA ARROYO