EXP N.º 1158-2005-PHC

TACNA

CARLOS SIXTO

PÉREZ AYCA

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 17 de marzo de 2005

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Carlos Sixto Pérez Ayca contra la resolución de la Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Tacna, de fojas 206, su fecha 18 de enero de 2005, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 16 de diciembre de 2004, el recurrente interpone la demanda de hábeas corpus contra los vocales De Amat Quiroz, De la Bara Barreda y Copaja Ticona, colegiado de la Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Tacna, que confirmó la reserva del fallo condenatorio impuesto por la comisión de delito de usurpación. El demandante solicita que se declare la nulidad de todo lo actuado en el proceso. Sostiene que se ha atentado contra sus derechos al honor y la buena reputación, a la legítima defensa, la libertad y seguridad personales y al debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva. De otro lado, cuestiona el auto de apertura de instrucción, alegando que el mismo se encontraba indebidamente motivado; asimismo, la resolución mediante la cual se declara improcedente la excepción de naturaleza de acción deducida, y la resolución mediante la cual se dispone la reserva del fallo condenatorio, por considerar que no está debidamente acreditada la comisión del ilícito.     

 

2.      Que el hábeas corpus, a tenor de lo establecido en el artículo 200, inciso 1, de la Constitución, es un proceso constitucional destinado a la protección de la libertad individual y los derechos conexos a ella. Pueden ser tutelados mediante este proceso derechos distintos a la libertad individual, como los que el demandante alega, en caso de que de la violación de los mismos derive una vulneración o amenaza de la libertad individual.

 

3.      Que también puede ser cuestionada mediante el hábeas corpus, por cuanto incide en la libertad individual, la resolución que decreta la reserva de fallo condenatorio. Sin embargo, es de advertirse que lo que el demandante alega es el hecho de no haberse acreditado plenamente su responsabilidad penal. Es decir, lo que el demandante pretende es que el juez constitucional emita un pronunciamiento sobre el fondo de lo resuelto en la vía ordinaria, realizando una valoración de los medios probatorios a fin de determinar su responsabilidad penal, lo cual es ajeno a las atribuciones de este Tribunal.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

 SS.

 

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

VERGARA GOTELLI