EXP. N.° 1160-2005-PA/TC

CONO NORTE DE LIMA

ROLANDO MERCEDES

JULIÁN MASÍAS

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 21 días del mes de noviembre de 2005, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Alva Orlandini, Vergara Gotelli y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Rolando Mercedes Julián Masías contra la sentencia de la Primera Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia del Cono Norte de Lima, de fojas 318, su fecha 27 de octubre de 2004, que declara improcedente  la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 22 de julio de 2003, el recurrente interpone demanda de amparo contra la presidenta del Comité Electoral Universitario de la Universidad Nacional de Ingeniería, doña Violeta Chávarri Marín, solicitando que se deje sin efecto la comunicación de fecha 23 de mayo de 2003, mediante la cual la demandada adjuntó el Oficio 013-03-CEUNI-UNI y dispuso dar cumplimiento al artículo 42° del Reglamento General de Elecciones de la UNI, referido a los casos de declaración de vacancia del cargo de decano. Asimismo, solicita que se deje sin efecto el Oficio 013-03-CEUNI-UNI, en virtud del cual se le comunica el acuerdo del Comité Electoral, adoptado en la Sesión Ordinaria 002, del 15 de mayo de 2003, que declaró fundado el recurso de impugnación interpuesto contra el proceso que lo eligió Decano de la Facultad de Ingeniería Eléctrica y Electrónica. Aduce que se han vulnerado sus derechos constitucionales al debido proceso, de igualdad ante la ley, a la libertad de trabajo y de elección.

 

Aparece a fojas 24 de autos que el demandante amplió su demanda pidiendo que se deje sin efecto el Oficio 071-2003/CEUNI-UNI, mediante el cual la Presidenta del Comité Electoral solicitó al Rector de la UNI que el Consejo Universitario ejecute el acuerdo de la citada Sesión Ordinaria 002 antes.

 

La emplazada contesta la demanda señalando que, de acuerdo con el artículo 164° del Reglamento general de elecciones de autoridades y miembros de organismos de gobierno, ha actuado conforme a ley, al haber admitido la impugnación contra proceso de elección del recurrente como decano. Sostiene, además, que no existe amenaza alguna contra los derechos alegados por el demandante, dado que este actualmente se encuentra ejerciendo las funciones de decano.

 

El Sexto Juzgado Especializado de Independencia, con fecha 27 de enero de  2004, declara improcedente la demanda por considerar que el amparo no es la vía idónea para dilucidar la controversia por ser necesaria la actuación de medios probatorios.

 

Mediante la Resolución de fecha 11 de junio de 2004, obrante a fojas 280, se declara improcedente el pedido de intervención litisconsorcial de don Félix Alfredo Espinoza Loli.

 

La recurrida confirma la apelada por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Del escrito de la demanda así como de su ampliación, se desprende que el demandante pretende que se deje sin efecto el acuerdo del Comité Electoral adoptado en la Sesión Ordinaria 002, del 15 de mayo de 2003, que declaró fundado el recurso de impugnación interpuesto contra el proceso que lo eligió Decano de la Facultad de Ingeniería Eléctrica y Electrónica. Aduce el actor que los actos que se emitieron en virtud del mismo vulneran y amenazan a sus derechos constitucionales al debido proceso, de igualdad ante la ley, a la libertad de trabajo y de elección.

 

2.      Mediante el Acuerdo 01, adoptado en Sesión Ordinaria 026-2005, de fecha 18 de abril de 2005, obrante de fojas 28 a 37 del cuaderno formado en este Tribunal, se convino en declarar la nulidad del Acuerdo 004, adoptado en la Sesión Ordinaria 002, del 15 de mayo de 2003, que a su vez declaraba fundado el recurso de impugnación del proceso de elección del demandante como decano; asimismo, se decidió reanudar el procedimiento administrativo de impugnación del acuerdo en virtud del cual se eligió al recurrente en el cargo de decano presentado por los ingenieros Víctor Cáceres Cárdenas y Félix Alfredo Espinoza Loli. Sin embargo, conforme se aprecia a fojas 38, se acordó en Sesión Extraordinaria 007-2005, de fecha 12 de mayo de 2005, desestimar la oposición formulada por los ingenieros antes mencionados y se declararon infundados los medios impugnativos presentados contra el acuerdo mediante el cual se eligió al recurrente Decano de la Facultad de Ingeniería Eléctrica y Electrónica. En consecuencia, al haberse confirmado la elección del recurrente en el cargo de Decano por parte de la autoridad emplazada, lo cual es reconocido por ella mediante su escrito de fecha 15 de setiembre de 2005, y constituye declaración asimilada. Por tanto, debe desestimarse la demanda, resultando de aplicación el artículo 1° del Código Procesal Constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar improcedente por cuanto carece de objeto pronunciarse sobre el fondo de la materia controvertida por haberse producido la sustracción de la materia.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

VERGARA GOTELLI

LANDA ARROYO