EXP. N.º 1161-2005-PA/TC

CUSCO

PEDRO QUINTÍN

CHALCO VIZCARRA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Yunguyo, a los 30 días del mes de marzo de 2005, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Pedro Quintín Chalco Vizcarra contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cusco, de fojas 480, su fecha  25 de noviembre de 2004, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

        Con fecha 16 de setiembre de 2003, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Decano de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad Nacional San Antonio Abad del Cusco (UNSAAC), con el objeto de que se deje sin efecto la Resolución N.° 121-2003-UNSAAC de fecha 11 de julio de 2003, en virtud de la cual se aprobó el Reglamento de cese definitivo por límite de 70 años de edad de los docentes de la UNSAAC. En consecuencia, solicita que cesen las amenazas contra sus derechos al trabajo y a la educación. Asimismo, señala que se le impide ejercer libremente sus labores, pues se ha creado un ambiente de enfrentamiento con los alumnos y se ha designado a otra persona en el cargo de Coordinador de la Maestría de Derecho que antes ejercía.

 

       A fojas 297 obra la resolución judicial de fecha 24 de mayo de 2004, en virtud de la cual se declara que la contestación de la demanda se presentó fuera de plazo.

 

El Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Cusco, con fecha 5 de octubre de 2004, declaró infundada la demanda, por considerar que no se ha acreditado amenaza cierta e inminente contra los derechos constitucionales alegados en la demanda.

 

      La recurrida confirmó la apelada, por considerar que la cuestión controvertida planteada no puede ventilarse en la vía del amparo.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El demandante pretende que cesen los actos de hostigamiento en sus labores y la amenaza de separarlo definitivamente de su centro de labores, así como que se deje sin efecto la Resolución N.° 121-2003-UNSAAC, en virtud de la cual se aprueba el Reglamento de cese definitivo por límite de 70 años de edad de los docentes de la UNSAAC por considerar que constituye una amenaza de su derecho al trabajo.

 

2.      Si bien es cierto que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 35°, inciso a), del Decreto Legislativo N.° 276, Ley de Bases de la Carrera Administrativa, concordante con el inciso a) del artículo 186° del Decreto Supremo N.° 005-90-PCM, una causa justificada para cesar definitivamente a un servidor público es que haya cumplido 70 años de edad; sin embargo, debe tenerse presente que dicha disposición no es aplicable a los docentes universitarios, como es el caso del demandante, ya que, de acuerdo con el inciso g) del artículo 52° de la Ley N.° 23733, Ley Universitaria, sólo son aplicables a los docentes universitarios los derechos y beneficios de los servidores públicos sujetos al Decreto Legislativo N.° 276, motivo por el cual no corresponde que, unilateralmente, la demandada regule el cese de docentes por el solo hecho de alcanzar la edad de 70 años; más aún si se tiene que, de conformidad con el artículo 70° de la Ley Universitaria, el régimen de los servidores públicos del Decreto Legislativo N.° 276 únicamente es aplicable al personal administrativo de las universidades públicas.

 

3.      Este Colegiado en uniforme jurisprudencia ha señalado que, teniendo en consideración que la docencia universitaria es una función de características especiales como la investigación, la capacitación permanente, la transmisión de conocimientos y la alta dirección, la Ley Universitaria ha establecido un régimen laboral y remunerativo peculiar para sus profesores, en el que no se contempla el cese por límite de edad en la función docente; en consecuencia, no es aplicable al demandante el Reglamento de cese definitivo por límite de 70 años de edad aprobado por Resolución N.° 121-2003-UNSAAC, obrante de foja 18.

 

4.      Es necesario precisar que, si bien la Ley Universitaria no regula el cese por límite de edad, ello no significa que las universidades estén impedidas de separar a sus profesores cuando las capacidades para el desempeño de sus funciones se vean seriamente mermadas, ya que en el inciso c) y párrafos finales del artículo 51º de la Ley Universitaria se señala que son deberes de los profesores universitarios perfeccionar permanentemente sus conocimientos y capacidades docentes y realizar labores intelectuales creativas, y que para ello el Estatuto de cada universidad deberá establecer un sistema de estricta evaluación de los profesores, lo que incluye la calificación de su producción intelectual universitaria o extrauniversitaria, pudiendo aplicarse las sanciones de amonestación, suspensión y separación, previo proceso. Es decir, el deber de perfeccionar permanentemente los conocimientos y  capacidades se incumple no sólo cuando no se actualizan los conocimientos o no se realizan proyectos o investigaciones académicas que manifiesten la creatividad, sino también cuando el docente presenta disminuciones, graves y reiteradas equivocaciones e incumplimientos en sus actividades y responsabilidades, criterios objetivos por los cuales pueden ser separados.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda respecto al cuestionamiento de la Resolución N.° 121-2003-UNSACC, la cual resulta inaplicable al demandante.

2.      Declarar INFUNDADA la demanda en los demás extremos del petitorio.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BARDELLI LATIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

LANDA ARROYO